REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Catorce de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000073
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE COVA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO. Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO SUCRE- EXTENSION CARUPANO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY DEL VALLE MATA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº12.126.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de fecha 09-07-2014 presentado en el presente asunto el ciudadano, DAVID JOSE COVA GONZALEZ; Titular de la cedula Nº12.885.970, con domicilio procesal calle Bolívar casa Nº 01, con cruce con calle El Calvario parroquia Santa Catalina Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, con su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de apoderado Judicial, y por la parte demandada Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO SUCRE EXTENSION CARUPANO;: NELLY DEL VALLE MATA, inscrito en el inpreabogado Nº 12.126, según se evidencia de Poder Apud-acta; mediante el cual presentan escrito transaccional suscrito entre la empresa demandada y el trabajador demandante, plenamente identificados supra; mediante la cual la parte codemandada es decir UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) EXTENSION CARUPANO conviene en cancelarle al demandante la cantidad de TRECE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.774,46) cancelados mediante cheque de del Banco Banesco; Nº de cheque 22605527 de fecha 29 de Abril del presente año por concepto los conceptos demandados Beneficios Laborales; y el demandante manifestó estar de acuerdo con dicho monto aceptándolo y declarando que mas nada se le adeuda por parte de la, UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO SUCRE EXTENSION CARUPANO por ese concepto, con la presente demanda; ambas partes solicitan a esta Juzgadora que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentada, ya que las partes acordaron que nada tienen a deberse por ese concepto ni por ningún otro vinculado con la presente demanda y como consecuencia de la terminación de la relación laboral, convinieron por los conceptos y montos expresados en el escrito Transaccional, los cuales fueron cancelados mediante cheque, del cual se anexa copia a los autos, como pago de todos lo conceptos laborales derivadas de la relación de Trabajo.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tienden a garantizar una resolución pacifica de la controversia; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; a que se refieren los procesos dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que el trabajador recibió la totalidad de las cantidades señalada en el escrito transaccional a su total satisfacción, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente transcurrido como halla sido el lapso de cinco (05) días hábiles.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000073
Mel.
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