REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Diez de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014- 000096
PARTE ACTORA: ALEXIS YSAIAS MARCANO, con cédula de identidad Nº 10.886.246
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL INDRIAGO C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA BOLIVAR con Inpreabogado Nº 49.927
MOTIVO: DAÑO MORAL.
Visto que en el día de hoy, Diez (10) de Julio de dos mil catorce (2014), en la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2014-000096 por motivo de DAÑO MORAL intentado por el ciudadano ALEXIS YSAIAS MARCANO; titular de la cédula de identidad Nº 10.886.246 contra la entidad de trabajo COMERCIAL INDRIAGO, siendo las 9:30 a.m comparecieron ante este tribunal a los efectos de celebrar la audiencia preliminar prolongada solicitada por las partes y en aras del principio de celeridad procesal este Tribunal acordó realizar la audiencia dejándose constancia que se hizo presente por la parte actora el ciudadano ALEXIS YSAIAS MARCANO y el abogado en ejercicio, ALEX GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los No.22.338, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR, con Inpreabogado Nº. 49.927 En ese acto el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Preliminar.
Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que la parte demandada representada por su apoderada judicial la abogada, MARIANELLA BOLIVAR con Inpreabogado Nº 49.927 ofreció en el acto, pagar a la parte actora ciudadano, ALEXIS YSAIAS MARCANO, antes identificado, representado por su apoderado judicial la abogada, MARIANELLA BOLIVAR , con Inpreabogado Nº. 49.927, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40.000, 00), que sera cancelados e este mismo acto con un cheque, del Banco Mercantil Nº de cta 01050089381089000952 Nº cheque 38522237, con fecha 08 de Julio del presente año, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000); y otro cheque del mismo Banco Nº 88518341 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) de fecha de 10 de Julio del presente año por concepto de demandados Daño Moral prevista en el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil, siendo aceptado por la parte demandante y su apoderado judicial, dejando constancia que con este acuerdo las partes demandante y su apoderada judicial, logrando un acuerdo definitivo, por el tiempo de servicio prestado por la ex trabajadora a la parte demandada, de seguidas la parte actora aceptó la propuesta realizada, convino en la misma, acepta y recibe el pago, por lo que ambas partes declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DEL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, diez (10) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014); Años 204º y 155º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
LA JUEZA
ABOG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA.
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 03:50 p.m. conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000096
MEL.
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