REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO RP31-N-2013-000018.

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: CESAR BAUTISTA BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.606.538.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 203-2012, correspondiente al expediente Nº 021-2012-01-00193, de fecha 20/12/2012.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 25 de Junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado ELOY ENRIQUE CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 168.904, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CESAR BAUTISTA BENITEZ, Venezolano con cedula de identidad Nº V-3.606.538, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 203-2012 correspondiente al expediente Nº 021-2012-01-00193, de fecha 20/12/2012 mediante la cual se declaro SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y restitución de la Situación Jurídica infringida que intento el ciudadano CESAR BAUTISTA BENITEZ en contra VENEZOLANA DE TURISMO S.A., VENETUR. Este tribunal le dio entrada en fecha 28 de Junio de 2013, mediante auto que corre inserto al folio 31, admitiendo el mismo en fecha 03 de Julio de 2013 mediante auto que corre inserto al folio 32 y 33.

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 25 de Junio de 2013 cuando el Abogado ELOY ENRIQUE CARVAJAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 168.904, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CESAR BAUTISTA BENITEZ, interpuso el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia Nro. 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal de la republica de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad, se evidencia que la ultima actuación de la parte recurrente fue en fecha 25/06/2013, siendo este el último acto y a la fecha de hoy, se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la Perención De La Instancia y en consecuencia extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
LA JUEZA

ABG JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;