REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO RP31-L-2014-000048
PARTE ACTORA: NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS, YNES DEL VALLE ROJAS, FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ ALVARADO, MOZZALYS JOSE RODRIGUEZ VICENT, BETZAIDA JOSEFINA ROMERO DE CAGUANA, MARIA ANGELA RUIZ ALVAREZ, EUDIS JOSE SALAZAR, LUIS MANUEL SALAZAR, LUIS RINCONES Y ANGEL AUGUSTO CARRASCO CORDOVA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.091.417, V-4.335.298, V-1.256.070, V-4.188.113, V-3.874.653, V-3.871.791, V-4.049.565, V-3.872.703, V.- 5.390.050 Y V.- 3.654.982, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCRECIA MARIA CODALLO URBANO Y THAUSCKA DEL VALLE DOMÍNGUEZ CODALLO, abogadas Inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 37.715 y 88.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de febrero del 2014, por los ciudadanos, NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS, YNES DEL VALLE ROJAS, FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ ALVARADO, MOZZALYS JOSE RODRIGUEZ VICENT, BETZAIDA JOSEFINA ROMERO DE CAGUANA, MARIA ANGELA RUIZ ALVAREZ, EUDIS JOSE SALAZAR, LUIS MANUEL SALAZAR, LUIS RINCONES Y ANGEL AUGUSTO CARRASCO CORDOVA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.091.417, V-4.335.298, V-1.256.070, V-4.188.113, V-3.874.653, V-3.871.791, V-4.049.565, V-3.872.703, V.- 5.390.050 Y V.- 3.654.982, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia en auto de fecha 17/02/2014, que riela al folio 158 y en fecha 19/02/2014 se ADMITIO la demanda, como consta al folio 159 de la primera pieza, y se ordenaron librar los correspondientes oficios, a la demandada y al Procurador General de la Republica a los fines de su notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, notificados, como fue el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS y el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 03/06/2014, la cual riela al folio 195 de la primera pieza, comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15/07/2014, se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada THAUSCKA DEL VALLE DOMÍNGUEZ CODALLO, antes identificada, dejándose constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de representación alguna, la parte actora, consigno su escrito de promoción de prueba y su medio probatorio y en razón a los privilegio de la parte demandada por ser parte la Republica, se ordeno incorporar las pruebas, dejándose constancia que la demandada tiene un lapso de 5 días hábiles para consignar la contestación de la demanda, como consta de acta que corre inserta al folio 196 de la primera pieza del presente expediente.
En auto de fecha 25/07/2014, se dejo constancia que la representación de la parte demanda no consigno el escrito de contestación de la demanda, como consta al folio 02 de la segunda pieza, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, en esa misma fecha, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 04 y en fecha 30/07/2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 05.
Ahora bien este tribunal en garantía al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, aunado al principio de celeridad procesal, y al principio de notoriedad judicial, por cuanto cursan varios expedientes en este circuito judicial laboral donde la Procuraduría General de la Republica ha consignado escrito donde expone:
“SOLICITO LA REPOSICION DE LA CUSA al estado de que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, notifique a la Procuraduría General de la Republica conforme al articulo 81 de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la Republica parte en juicio , garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso que abrigan a las partes en todo proceso, trae a colación los artículos 81 y 98 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien este facultado por delegación.
“Artículo 98. La falta de notificación citaciones al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De manera que, la norma ante referida es de orden público, y procede cuando la Republica es parte en juicio, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación o citación al Procurador o Procuradora General de la República, y se evidencia que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizo la notificación de conformidad con los artículos 82 y 96 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,, como consta de auto de admisión que riela al folio 197 de la pieza No. 1, que se aplica cuando la Republica no es parte en juicio, siendo en la presente causa la Republica parte en el juicio, en consecuencia el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió notificar de conformidad con el artículo 81 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como lo hizo, por cuanto el imperativo del articulo 98 eiusdem señala que las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de al causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrita del tribunal) .
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia No. 2229, del 29/07/2005, señaló lo siguiente:
(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].
Así las cosas, señala esta sentenciadora, que es un hecho notario, que cursan por ante este tribunal varias demandas contra la misma demandada, quien es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA, donde la Procuraduría General de la Republica ha consignado escrito solicitando la reposición de la causa, por las condiciones señaladas anteriormente, en consecuencia este tribunal garante del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 81 y 98 de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que dichos artículos consagran distintas etapas, actuaciones y lapsos procesales en los que debe intervenir el Procurador o Procuradora General de la República en consecuencia este tribunal en apego a las garantías constitucionales y evitando decisiones contradictoria y reposiciones inútiles REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice las actuaciones correspondiente en la presente causa donde la Republica es parte en juicio, así mismo la notificación del Ministerio debe hacerse al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice las actuaciones correspondiente en la presente cusa, donde la Republica es parte en juicio, conforme lo establece el articulo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así queda establecido.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) día del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
|