REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO RP31-L-2012-000111
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: YESENIA CASERTA BLANCO. , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.670.446.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada ISMARYS ASTUDILLO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.178.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de Julio del 2014, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PRESCRITA LA ACCIÓN, Y SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana YESENIA CASERTA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.670.446, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2.010), comenzó a prestar servicios para la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), desempeñándose como facilitadora en un horario que comprendía de la siguiente manera de 7:00 a.m. a 6: 00 p.m. recibiendo una remuneración de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1 700,00 Bs.), hasta el día dieciséis (16) septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual la despidieron de su cargo. Ahora bien Ciudadana Juez, a los fines de lograr un entendimiento amistoso con su ex patrono, interpuso contra el formal reclamación ante las autoridades administrativas del trabajo de esta jurisdicción, por el tiempo real y efectivo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días, razón por el cual fue citado el representante de dicha empresa, no asistiendo ni por si ni por apoderado alguno, es por el que me veo precisado a ocurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente a la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), o cualquiera que esté interesado en el proceso que se está llevando en contra de la empresa para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, por los conceptos siguientes: (…)

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 9.404,62).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada alega en su contestación lo siguiente: Alego como punto previo a Prescripción de la pretensión señalada en el libelo de la demanda, motivado a que la relación laboral entre la demandada y la demandante termino tal y como consta en las actuaciones en Septiembre del año 2010, transcurriendo, dos años desde la culminación de la relación con el INCES, lo que representa la Prescripción Extintiva de la acción laboral, que se encontraba prevista y vigente para el año 2010 y 2011 en los artículos 61 y 64 en la LOT, recordemos que el principio de retroactividad de ningún modo es aplicable en materia de de prescripción, al respecto el TSJ ha sido lo suficientemente explicito, por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

Privilegios y Prerrogativas de la Ley: El Instituto de Capacitación y Educación Socialista INCES, disfrutara de todas las prerrogativas, Privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

Oposición a los hechos de la demanda:
Negó, rechazo y contradijo, que la demandante laborara para la demandada de manera indeterminada y mucho menos que ocurriese algún despido injustificado, (…) Negó, rechazo y contradijo, que el tiempo de servicios invocado por la facilitadora fuera de 06 meses y quince días, (…) Negó, rechazo y contradijo, que el INCES adeude Bs. 2.671,20 por conceptos de antigüedad, calculados en base al articulo 108 de la derogada LOT.
(…) Negó, rechazo y contradijo categóricamente que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 9.404,62)
(…)

MEDIOS PROBATORIOS.
PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Marcado con la letra “A1” constante de un (01) folio útil, en copia fotostática constancia de trabajo a los fines de demostrar que la ciudadana ya mencionada trabaja con la institución, la cual riela al folio 37. Marcado con la letra “A2” constante de ocho (08) folios útiles, en copia recibos de pagos emanados por la institución, los cuales rielan del folio 38 al folio 45.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:
*Se solicita la exhibición de las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la institución, correspondiente a los periodos entre el año 2010.
*La exhibición de los libros o registros de control de asistencia llevados por la institución demandada, correspondiente a los meses comprendidos entre marzo 2010 al mes de septiembre de 2010.
*La exhibición del registro de control de vacaciones llevadas por la institución demandada correspondiente al mismo periodo.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo y a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná con el fin de que informe a este tribunal:
Si se encuentran registrados en sus archivos los datos del patrono y los datos de asegurado de la INSTITUCION NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), así como los datos de su ex trabajadora la ciudadana YESENIA CASERTA BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 14.670.446.

PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes testimoniales: SONIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.706.948 y HIRSY YEGRES, titular de la cédula de identidad Nro, V- 10.949.146.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente.


MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: En atención a la defensa de prescripción realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, aun cuando ésta no asistió a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas, no obstante a ello, por cuanto contesto la demanda en su oportunidad correspondiente, esta sentenciadora debe en primer lugar pronunciarse sobre el alegato de la defensa perentoria, en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales de la cual goza el ente demandado.

Al respecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, La Prescripción en materia laboral, pueden ser interrumpidas civilmente en tres (03) casos:
El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral.
Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia.
La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel.

A los efectos de determinar si se encuentra Prescrita la acción o no, es necesario analizar lo aducido por la parte demandante en su libelo de la demanda y en la audiencia publica de juicio, como defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada, cuando manifestó que luego de su despido interpuso su reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana y luego el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales por ante estos tribunales laborales, señalando de igual forma que se solicito la prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo a los fines de comprobar que no estaba prescrita la acción, no obstante a ello, esta sentenciadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales, observa que las pruebas fueron admitida en fecha 05/10/2012, librándose el oficio a la inspectoria del trabajo de cumana en fecha 08/10/2012, en fecha 19/03/2014 este tribunal dicto un auto mediante el cual visto el tiempo prudencial trascurrido sin que constaran las resultas de la prueba de informe solicitada, y visto que en todo ese tiempo la parte demandada no había realizado ningún tramite pertinente a los fines de lograr las resultas de la misma, este tribunal en el referido auto fijo un lapso de diez (10) días de despacho, señalándole a las partes que una vez que constara en autos la resulta de la prueba o vencidos como fueran el lapso de diez días concedido, fijaría por auto separado la audiencia de juicio, como efectivamente se realizo en fecha 09/06/2014, visto que no llego el informe solicitado a la inspectoria del trabajo y la parte promovente de la prueba no realizo las diligencias pertinentes, se fijo la audiencia de juicio, ahora bien, visto que la parte demandada en su contestación alego como punto previo la prescripción ya que la relación laboral entre la demandada y la demandante termino en el mes de septiembre del año 2010.

Para resolver, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa que el despido ocurrió en fecha 16/09/2010, que la actora interpuso la demanda en fecha 14/03/2012, y que la notificación de la demandada se produjo 09/04/2012 observándose que desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha de la interposición de la demanda se ha superado el lapso de un año transcurriendo exactamente un (01) año y cinco (05) meses, de tal manera, que en el caso bajo examen, señala esta operadora de justicia que es evidente que la demanda se interpuso fuera del año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo derogada aplicable al presente caso, encontrándose prescrita la presente acción, al haber transcurrido con creces el termino establecido en dicho articulado, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio, dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales ó cualquier otro derecho exigible, derivado del vinculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, o del ultimo pago que coloco en mora al deudor en este caso al patrono, trascurrido el lapso, el trabajador no podrá reclamar al menos judicialmente el pago de los derechos e indemnización que correspondiera, por lo que de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo operó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YESENIA CASERTA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.670.446, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES),

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, con copia certificada de la presente decisión. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, y transcurrido que sea el lapso de 30 días continuos de suspensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la República déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de julio del año dos mil Doce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.