REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO RP31-O-2014-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Mariela Trias Zerpa y Maria Altagracia Aparicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.435 Y 84.209, respectivamente, representación que consta de instrumento poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná estado Sucre, en fecha 11/12/2013, bajo el No. 47 tomo 282, el cual consta del folio 15 al 16 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITIUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las abogadas Mariela Trias Zerpa y Maria Altagracia Aparicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.435 Y 84.209, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; señalando lo siguiente: “la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, fue notificada entre 29/01/2014 de una providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 16/01/2013 (sic), en procedimiento de reclamo de Salario retenidos y demás beneficios Laborales incoados en su contra por los trabajadores: CARLOS JOSE FERNANDEZ (sic), CARLOS E (sic) (…) ROSALES Y JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ (sic)”, en la que ordeno “el pago de la incidencia del aumento salarial “ (…)así como la aplicación en toda su integridad de la Convención Colectiva del Trabajo que rige y regula las condiciones laborales de la Universidad De Oriente y de sus trabajadores.

De los agravios constitucionales denunciados:
1. Infracción del derecho al juez natural (Art. 49, numeral 4).
2. Infracción del derecho a una decisión idónea (que no se llama sentencia en este caso).
3. Infracción del derecho al juez natural (Art. 49, numeral 4, por extralimitación).
4. Infracción del debido proceso. (Art. 49, numeral 3, por la ilegal ejecución de la providencia).

La garantía constitucional efectivamente lesionada es la del debido proceso, consagrada en el articulo 49 de la constitución , en particular en cuanto a los derechos al juez natural, y a la defensa , según lo expuesto detalladamente (…).

Los hechos agraviantes, son la admisión a trámite de un reclamo que, en todo caso, correspondía al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la falta de pronunciamiento sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en tales reclamos; el dictado de providencias administrativas que generan indefensión y son de imposible e ilegal ejecución y que con parcialidad y animosidad, incurren en extralimitación al disponer y ejecutar la ordenación de pagos y elementos que no fueron solicitados.(…)
La Pretensión Del Amparo: es la restitución de la situación jurídica infringida a la situación previa al agravio constitucional, es decir, que- a falta de acceso a los medios ordinarios del control de las providencias, se anule la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Cumaná, según expedientes administrativos Nº. 021-2013-03-00673, (…)

Solicitud de medida cautelar: Para prevenir la posible continuidad o agravamiento de una presunta lesión a Derechos Constitucionales Hoy esa facultad del juez de amparo es, en general, de ley expresa, conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (…) las circunstancias de este caso son que, si no se materializa el pago de las cantidades de dinero el cual es imposible e ilegal ejecución, de seguirse aplicando el procedimiento de reclamo de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, la Universidad De Oriente, persona jurídica de derecho publico que disfruta de los privilegios y las prerrogativas de la republica quedara sujeta a imposición de multas, (…) solicitamos se pide que se suspendan los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 16 de enero de 2014 en el expediente administrativo Nº 021-2013-03-00673, ello mientras se tramita y decide la acción de Amparo.

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, dándole entrada en fecha 16/07/2014, como consta de auto que riela al folio 62 del presente asunto.


DE LA COMPETENCIA :
Esta operadora de justicia trae a colación un resumen de la sentencia dictada por la Sala Constitucional quien declino la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha los 29/05/2014 Expediente Nº 14-0280, mediante la cual señalo lo siguiente:
(…) de las acciones de amparo constitucional, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según la disposición anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Así pues, esta Sala estima necesario señalar que en sentencia núm. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del trabajo (…)” (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que la competencia para el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia núm. 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de dichos amparos en primera instancia.

Con vista a lo precedente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, y así se deja establecido.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, señalo lo siguiente:

“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)

Así mismo la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:

“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:...

omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”

Pueden evidenciarse que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que se evidencia, que la quejosa acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, para defenderse de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores CARLOS JOSE FERNANDEZ, CARLOS E ROSALES Y JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ, y la Inspectoría del trabajo quien ordeno el pago de la incidencia del aumento salarial, así como la aplicación en toda su integridad de la Convención Colectiva del Trabajo que rige y regula las condiciones laborales de la Universidad De Oriente y de sus trabajadores.

Señala el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Así las cosas De lo antes trascrito, se constata que la accionante debe hacer uso de los medios judiciales preexistentes, como es el Recurso de nulidad del acto administrativo y no la vía de Amparo Constitucional, para solventar la situación de conflictos presentadas.

Por consiguiente, y visto los criterios jurisprudenciales antes señalado, se declara inadmisible, la presente Acción De Amparo Constitucional de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley de Amparo, ya que no se puede enervar la tutela constitucional cuando el ordenamiento jurídico dispones de medios ordinarios para atender dichas pretensiones. Y ASI SE ESTABLECE.

De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de amparo constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.


D E C I S I O N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, garante esta sentenciadora de los derechos constitucionales y fundamentales, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: INADMISBLE, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA