REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2013-000105

SENTENCIA

PARTE ACTORA: LÓPEZ ALLEN IBRAHIM, GAMBOA FRANCISCO, BOADA C. DOLORES, ASTUDILLO SANTANA, RODRÍGUEZ PEDRO, ANTÓN MANUEL, RAMÍREZ EDGARDO, MARTÍNEZ HERNÁN, GARCÍA ABRAHAM, FERMÍN DOMINGO, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V.- 4.277.080, V.-4.276.834, V.- 3.339.717, V.-4.188.376, V.-3.337.172, 3.339.277, V.- 4.186.209, V.- 3.696.192, V.- 4.684.138 Y V.- 4.184.429, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARMANDO ALLEN, abogado Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.926. Representación que consta de instrumentos poderes autenticado ante la notaria publica de cumana en fecha 01,04, 06, 08,09, 11, 21/09/2006 y 29/08/2006 bajo los No. 98, 60, 54, 101, 01, 46, 71, 99, 54 Tomo 114,118, 114, 119, 117, 116, 114, 117, que constan del folio 33 al 130.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Marzo del 2013, por los ciudadanos, LÓPEZ ALLEN IBRAHIM, GAMBOA FRANCISCO, BOADA C. DOLORES, ASTUDILLO SANTANA, RODRÍGUEZ PEDRO, ANTÓN MANUEL, RAMÍREZ EDGARDO, MARTÍNEZ HERNÁN, GARCÍA ABRAHAM, FERMÍN DOMINGO, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V.- 4.277.080, V.-4.276.834, V.- 3.339.717, V.-4.188.376, V.-3.337.172, 3.339.277, V.- 4.186.209, V.- 3.696.192, V.- 4.684.138 Y V.- 4.184.429, respectivamente, en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA. La cual fue distribuida y recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia en auto de fecha 26/03/2013, como consta al folio 180 y en fecha 01/04/2013, se ordeno la subsanación de la demanda, siendo subsanado por la parte demandante en fecha 24/05/2013, como consta al folio 181 al 196, la cual se ADMITIO, como consta al folio 197, mediante auto de fecha 28/05/2013, y se ordenaron librar los correspondientes oficios, a los fines de su notificación, para la celebración de la audiencia preliminar, como consta al folio 197.

Ahora bien, notificados, como fue MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS y el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , como consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 17/12/2013, la cual riela al folio 233, Comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18/02/2014, se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora el abogado JESÚS ARMANDO ALLEN, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.926, y dejándose constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de representación alguna, la parte actora, consigno su escrito de promoción de prueba y su medio probatorio y en razón a las prerrogativas y los privilegio que arropan a la Republica , se ordeno incorporar las pruebas, dejándose constancia que la demandada tiene un lapso de 5 días hábiles para consignar el escrito de contestación de la demanda, como consta de acta que corre inserta al folio 234.

En auto de fecha 10/03/2014, se dejo constancia que la representación de la parte demanda no consigno el escrito de contestación de la demanda, como consta al folio (02) de la segunda pieza, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, en fecha 20/03/2014, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 04 de la segunda pieza y en fecha 25/03/2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 05, de la segunda pieza y en fecha 01/04/2014 se admitieron las prueba y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 14/05/2014, como consta del folio 06 al 07 de la segunda pieza, en fecha 13/05/2014, se reprogramo la audiencia de juicio, en razón a que debían notificarse al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, de la celebración de la audiencia publica de juicio, como consta al folio 08 segunda pieza, librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 02/07/2014, la secretaria de este tribunal certifica las notificaciones realizadas, para fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica de juicio, la cual riela al folio 33 de la segunda pieza, Este tribunal en garantia al debido proceso , derecho a la defensa y a la tutela juridica efectiva, aunado al principio de celeridad procesal, señala que visto la consignación del escrito por parte de la Representación de la Procuraduría General de la Republica, en el expediente No. RP31-L-2012 507, donde SOLICITO LA REPOSICION DE LA CUSA al estado de que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, notifique a la Procuraduría General de la Republica conforme al articulo 81 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la Republica parte en juicio , garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso que abrigan a las partes en todo proceso, trae a colación los artículos 81 y 98 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien este facultado por delegación.

“Artículo 98. La falta de notificación citaciones al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De manera que, la norma ante referida es de orden público, y procede cuando la Republica es parte en juicio, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación o citación al Procurador o Procuradora General de la República, y se evidencia que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizo la notificación de conformidad con los artículos 82 y 96 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,, como consta de auto de admisión que riela al folio 197 de la pieza No. 1, que se aplica cuando la Republica no es parte en juicio, siendo en la presente causa la Republica parte en el juicio, en consecuencia el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió notificar de conformidad con el artículo 81 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como lo hizo, por cuanto el imperativo del articulo 98 eiusdem señala que las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de al causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrita del tribunal) .

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia No. 2229, del 29/07/2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

Así las cosas, señala esta operadora de justicia, que es un hecho notario, que cursan por ante este tribunal varias demandas contra la misma demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA, en consecuencia este tribunal garante del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 81 y 98 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que dichos artículos consagran distintas etapas, actuaciones y lapsos procesales en los que debe intervenir el Procurador o Procuradora General de la República en consecuencia este tribunal en apego a las garantias constitucionales y evitando decisiones contradictoria y reposiciones inútiles REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice las actuaciones correspondiente en la presente cusa donde la Republica es parte en juicio, así mismo la notificación del Ministerio debe hacerse al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA,. Así queda establecido.-
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice las actuaciones correspondiente en la presente cusa, donde la Republica es parte en juicio, conforme lo establece el articulo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así queda establecido.-
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) día del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO.
EL(A) SECRETARIO (A).

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO (A).