REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: RP31-N-2013-000017
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: el ciudadano JOSE MIGUEL RONDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.276.929.
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa N° 202-2012, de fecha 20-12-2012, según consta en expediente administrativo 021-2012-01-00192; en la cual declaro SIN LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL RONDON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.276.929, en contra de la entidad de trabajo denominada VENEZOLANA DE TURISMO C.A. (VENETUR).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 25-06-2013, se recibió escrito de recurso de nulidad, por el ciudadano JOSE MIGUEL RONDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.276.929, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa N° 202-2012, de fecha 20-12-2012, según consta en expediente administrativo 021-2012-01-00192; en la cual declaro SIN LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL RONDON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.276.929, en contra de la entidad de trabajo denominada VENEZOLANA DE TURISMO C.A. (VENETUR) ) en esa misma fecha fue distribuido mediante itineración a este tribunal, como consta al folio 01 y recibido en fecha 02/07/2013, cuyo auto riela al folio 30.
En fecha 08/07/2013, este tribunal ADMITE el recurso de nulidad, e Insto a la parte recurrente a suministrar los fotostatos de la acción para su correspondiente certificación y librar las notificaciones señaladas, cuyo auto riela del folio 31 al 32.

Esta operadora de justicia, vista que la causa se encuentra paralizada desde el 08/07/2013 , trae a colación el articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 08/07/2013, donde se admitió el presente Recurso de Nulidad, el cual riela del folio 31 al 32., de las actas procesales del presente expediente; Y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.