REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : RP31-L-2013-000109
SENTENCIA
PARTE ACTORA: AMARILIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, ROSA ROMERO PAZO, JESÚS MANUEL RIVERO, MAURA CRISTINA RUIZ, CRUZ DEL VALLE ROMERO, LUIS JOSE CORASPE, AGUSTIN JOSE ROMERO DEFFITT, MELIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ROBERTO RODRIGUEZ ROMERO, OSMIL JOSE BLANCO y CARMEN ANTONIA ROMERO DE RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.692.565, V-4.185.002, V-4.183.310, V-4.186.881, V-5.700.428, V-2.929.656, V-8.424.407, V-5.078.262, V.- 3.338.013, V.- 5.692.031 y 3.337.479, respectivamente.
APODERADAs DE LA PARTE ACTORA: LUCRECIA MARIA CODALLO URBANO Y THAUSCKA DEL VALLE DOMÍNGUEZ CODALLO, abogadas Inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 37.715 y 88.042, respectivamente, Representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 20/07/2006, bajo el No. 40 Tomo 97 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 105 al 106
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Abril del 2013, por los ciudadanos, AMARILIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, ROSA ROMERO PAZO, JESÚS MANUEL RIVERO, MAURA CRISTINA RUIZ, CRUZ DEL VALLE ROMERO, LUIS JOSE CORASPE, AGUSTIN JOSE ROMERO DEFFITT, MELIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ROBERTO RODRIGUEZ ROMERO, OSMIL JOSE BLANCO y CARMEN ANTONIA ROMERO DE RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.692.565, V-4.185.002, V-4.183.310, V-4.186.881, V-5.700.428, V-2.929.656, V-8.424.407, V-5.078.262, V.- 3.338.013, V.- 5.692.031 y 3.337.479, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia en auto de fecha 04/04/2013, que riela al folio 186 y en fecha 09/04/201, se ordeno la subsanación del libelo de la demanda, siendo subsanado por la apoderada de la parte demandante en fecha 22/10/2013, como consta del folio 195 al 316, y en fecha 23/10/2013 se ADMITIO la demanda, como consta al folio 317, y se ordenaron librar los correspondientes oficios, a la demandada y al Procurador General de la Republica a los fines de su notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, notificados, como fue el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS y el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 11/03/2014, la cual riela al folio 26 de la segunda pieza, Comenzo a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23/04/2014, se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada THAUSCKA DEL VALLE DOMÍNGUEZ CODALLO, antes identificada, dejándose constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de representación alguna, la parte actora, consigno su escrito de promoción de prueba y su medio probatorio y en razón a los privilegio de la parte demandada por ser parte la Republica, se ordeno incorporar las pruebas, dejándose constancia que la demandada tiene un lapso de 5 días hábiles para consignar la contestación de la demanda, como consta de acta que corre inserta al folio 27 de la segunda pieza del presente expediente.
En auto de fecha 02/05/2014, se dejo constancia que la representación de la parte demanda no consigno el escrito de contestación de la demanda, como consta al folio 90 de la segunda pieza, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, en esa misma fecha, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 92 y en fecha 15/05/2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 93 y en fecha 22/05/2014, se admitieron las prueba y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 02/07/2014, como consta del folio 94 al 95, celebrándose la audiencia oral y publica de juicio en la fecha señalada , como consta de acta que riela al folio 96, donde este tribunal señalo que visto la consignación del escrito por parte de la Representación de la Procuraduría General de la Republica, en el expediente No. RP31-L-2012 507, donde SOLICITO LA REPOSICION DE LA CUSA al estado de que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, notifique a la Procuraduría General de la Republica conforme al articulo 81 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la Republica parte en juicio , garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso que abrigan a las partes en todo proceso, este tribunal garante del debido proceso y evitando decisiones contradictoria y reposiciones inútiles en consecuencia REPONE LA CAUSA AL estado de que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice las actuaciones correspondiente en la presente causa donde la parte demandada es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA.
Este tribunal pasa a publicar la sentencia en los términos siguientes:
Esta operadora de justicia trae a colación los artículos 81 y 98 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien este facultado por delegación.
“Artículo 98. La falta de notificación citaciones al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De manera que, la norma ante referida es de orden público, y procede cuando la Republica es parte en juicio, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación o citación al Procurador o Procuradora General de la República, y se evidencia que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizo la notificación de conformidad con los artículos 82 y 96 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,, como consta de auto de admisión que riela al folio 317 de la pieza No. 1, que se aplica cuando la Republica no es parte en juicio , siendo en la presente causa la Republica parte en el juicio, en consecuencia el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió notificar de conformidad con el artículo 81 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como lo hizo, por cuanto el imperativo del articulo 98 eiusdem señala que las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de al causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (negrita del tribunal) .
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia No. 2229, del 29/07/2005, señaló lo siguiente:
(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].
Así las cosas, señala esta operadora de justicia, que es un hecho notario, que cursan por ante este tribunal varias demandas contra la misma demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA, en consecuencia este tribunal garante del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 81 y 98 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que dichos artículos consagran distintas etapas , actuaciones y lapsos procesales en los que debe intervenir el Procurador o Procuradora General de la República en consecuencia REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice las actuaciones correspondiente en la presente cusa donde la Republica es parte en juicio, así mismo la notificación del Ministerio debe hacerse al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA,. Así queda establecido.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice las actuaciones correspondiente en la presente cusa, donde la Republica es parte en juicio, conforme lo establece el articulo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Así queda establecido.-
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) día del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO.
EL(A) SECRETARIO (A).
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO (A).
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