REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: RH32-X-2014-000030
SENTENCIA
ACCIONANTE: LUIS CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.444.846.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 26.821. Representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 17/07/2012, anotado bajo el No. 74 Tomo 144 de los libros de autenticaciones, el cual riela del folio 06 al 07.
ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 167-2014 de fecha 05 de Junio de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00284.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. IMPROCEDENTE LA MEDIDA.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Julio de 2014, el apoderado judicial, de la parte demandante, ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.444.846, interpuso por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de Cumana, quien dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 167-2014 de fecha 05 de Junio de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00284, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo ASTILLERO DE ORIENTE, en contra de LUIS CARLOS HERNANDEZ, se le dio entrada en fecha 15/07/2014, se admitió el mismo en fecha 18/07/2014, como consta al folio 90, y se ordenó las notificación correspondiente, y se ordeno la apertura de un cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada.
Esta operadora de justicia se pronuncia al respecto en los términos siguientes:
Vista la Solicitud realizada por la parte recurrente en nulidad en que se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto le ha causado un gravamen, así como una lesión en la situación jurídica normada, la cual amerita sea reparada y específicamente, la reparación consiste en el establecimiento de la situación jurídica subjetiva, por la actividad administrativa, mediante la declaración de nulidad del acto administrativo lesionado, por el cual se ordeno la calificación de falta en su contra.
Así las cosa, esta operadora de justicia señala que para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, el juez debe comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como son el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticiónate los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho se que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en que se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto le ha causado un gravamen, así como una lesión en la situación jurídica normada, la cual amerita sea reparada y específicamente, la reparación consiste en el establecimiento de la situación jurídica subjetiva, por la actividad administrativa, mediante la declaración de nulidad del acto administrativo lesionado, por el cual se ordeno la calificación de falta en su contra.(negrita del tribunal)
Evidencia esta operadora de justicia, que dicha solicitud, se confunde la medida innominada preventiva con el fondo de la causa, con lo cual, pasaría lo accesorio a cumplir la función de lo principal, por lo tanto, no es posible que se tutele anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, la cautela peticionada tiene identidad con la finalidad del Recurso de Nulidad intentado, que solo puede obtenerse a través de una decisión, cumpliendo las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la única forma de obtener una decisión es a través de un fallo, bien sea con lugar o sin lugar el recurso, situación esta que no puede ventilarse a través de una medida cautelar, aunado a que el acto administrativo es una calificación de falta, se ordeno el despido del trabajador, no se ordeno ningún beneficio laboral, y no es a través de una medida cautelar que se obtiene la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas cautelar SOLICITADA por el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE,. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
EL (LA) SECRETARIO (A).
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