REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: RP31-N-2014-000046

SENTENCIA

Visto el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, de suspensión de efecto del acto administrativo, recibido por este tribunal en fecha 16/07/2014, interpuesto por JOSE GREGORIO CASTRO SILVERA, CESAR DAVID FRONTADO FUENTES Y OTROS, contra las Providencias Administrativas signadas con los Nros° 105-2014, 106-2014, 107-2014, 108-2014, 109-2014, 110-2014, 111-2014 , 112-2014, 114-2014, 115-2014, 116-2014, 117-2014 , 119-2014 , 120-2014 , 121-2014, todos de fecha 09 de abril de 2014, correspondientes a los expedientes administrativos Nros. 021-2014-01-00087, 021-2014-01-00096, 021-2014-01-00131, 021-2014-01-00089, 021-2014-01-00088, 021-2014-01-00086, 021-2014-01-00085, 021-2014-01-00084, 021-2014-01-00081, 021-2014-01-00080, 021-2014-01-00079, 021-2014-01-00078, 021-2014-01-00077, 021-2014-01-00076, 021-2014-01-00075, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, en las cuales se declaro SIN LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO SILVERA, CESAR DAVID FRONTADO FUENTES Y OTROS, en contra de la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA C.A. (LIFLORCA), cuyo domicilio procesal esta ubicada en La Avenida Las Palomas, Complejo Industrial RYQ, en Cumaná Estado Sucre.

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, de suspensión de efecto, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación inicial de pretensiones (artículo 77 CPC), prevista por el legislador a fin que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. No obstante, el mismo texto legal establece en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.


Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional (caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De ello emerge que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto. Observando el caso de autos tenemos que en el caso sub examine existen diecinueve (19) ciudadanos, todos ellos ex-funcionarios de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, los cuales pretenden la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fueron otorgados el beneficio de jubilación, no existiendo identidad de sujeto.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, ello se evidencia ya que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión al pago de los salarios dejados de percibir, por haberle otorgado de oficio el beneficio de la jubilación, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, suscitadas en ocasión al dictamen de actos jubilatorios distintos, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes. Visto lo anterior, es preciso citar el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente: “Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
Visto la sentencias precedentes, esta operadora de justicia entra a analizar los requisitos de inadmisibilidad, establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala lo siguiente:

Artículo 35.— La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. (…omossis)

En este sentido, el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mantiene expresamente esta causal de inadmisibilidad, señalada en el artículo 78 CPC, cuando dispone que la demanda se declarara inadmisible cuando se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Así mismo, como ya antes se indicara, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se han demandado la nulidad de varias providencias administrativas, las cuales declaran SIN LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO SILVERA, CESAR DAVID FRONTADO FUENTES Y OTROS, antes identificados en contra de la entidad de trabajo denominada LICORERIA LA FLORIDA C.A. (LIFLORCA), En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante en atención a la identidad en los títulos, pudiendo los demandantes proponer por separado ante este mismo Juzgado las mismas pretensiones, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contiene una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada, de conformidad con lo señalado en el numeral 2, del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dichos procedimientos son incompatible, se trata de derechos que derivan de títulos distintos, y no hay identidad de personas, causal esta de inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO SILVERA, CESAR DAVID FRONTADO FUENTES Y OTROS, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto las Providencias Administrativas signadas con los Nros° 105-2014, 106-2014, 107-2014, 108-2014, 109-2014, 110-2014, 111-2014, 112-2014, 114-2014, 115-2014, 116-2014, 117-2014, 119-2014, 120-2014, 121-2014, todos de fecha 09 de abril de 2014, que declararon SIN LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO SILVERA, CESAR DAVID FRONTADO FUENTES Y OTROS, antes identificados en contra de la entidad de trabajo denominada LICORERIA LA FLORIDA C.A. (LIFLORCA). Así se declara.
Contra esta decisión la parte recurrente podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA TITULAR

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

EL (LA) SECRETARIO (A).