REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : RH32-X-2014-000029

SENTENCIA

RECURRENTE: TRAKI ORIENTE PLUS C.A.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa signada con el No. 73-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00516, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE FLORES MILLAN, titular de la cedula de identidad No. 18.418.587, en contra de TRAKI ORIENTE PLUS C.A.,.
TERCER INTERESADO: YOSELIN DEL VALLE FLORES MILLAN, titular de la cedula de identidad No. 18.418.587
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA.


ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió el presente recurso de nulidad con suspensión de efecto del acto administrativo, interpuesto por TRAKI ORIENTE PLUS C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa No. 73-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00516, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE FLORES MILLAN, titular de la cedula de identidad No. 18.418.587, en contra de TRAKI ORIENTE PLUS C.A., la cual riela inserta del folio 13 al 129.

En fecha 17/07/2014, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones correspondientes, siendo la oportunidad para sustanciar la MEDIDA CAUTELAR solicitada, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta operadora de justicia se pronuncia en los términos siguientes:

Vista la Solicitud realizada por la entidad de trabajo TRAKI ORIENTE PLUS C.A., atinente al decreto de la medida precautelar mediante la cual solicita:” Siendo que se le causa a mi representada un evidente daño, mediante la violación de normas legales y sublegales, hace que estemos ante una situación delicada que me lleva a solicitar en nombre de mi representada la suspensión de los efectos del acto administrativo o providencia administrativa contra la cual recurro. De conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por constituir una excepcion al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzca lesiones irreparables o de difícil reparación, con la continua ejecución de la decisión o providencia administrativa lo que representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia , al debido proceso y a la defensa , lo que es no un simple alegato de perjuicios, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos, de los que se desprende la presunción de un posible perjuicio, real, factico `para mi representada . En efecto la suspensión de los efectos de los actos administrativos, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciéndose excepción al principio de de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, de la cual están investidos tales actos , se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos , para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria , pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…”

Así las cosa, esta operadora de justicia señala, que para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, el juez debe comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como son el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticiónate los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, la solicitante de la medida preventiva debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en la cual solicita la suspensión de efecto del acto administrativo, ya que según sus dicho ” para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria , pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…”; Evidencia esta operadora de justicia, que dicha solicitud, confunde la medida innominada preventiva con el fondo de la causa, con lo cual, pasaría lo accesorio a cumplir la función de lo principal, por lo tanto, no es posible que se tutele anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, la cautela peticionada tiene identidad con la finalidad del Recurso de Nulidad intentado, que solo puede obtenerse a través de una decisión, cumpliendo las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la única forma de obtener una decisión es a través de un fallo, bien sea con lugar o sin lugar el recurso, situación esta que no puede ventilarse a través de una medida cautelar, aunado lo antes señalado a que la parte solicitante de la medida no PROBO los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra cuando menos en principio fundada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de Medidas cautelar solicitada por la entidad de trabajo TRAKI ORIENTE PLUS C.A., contra la providencia administrativa No. 73-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, correspondiente al expediente administrativo Nº 021-2013-01-00516, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOSELIN DEL VALLE FLORES MILLAN, titular de la cedula de identidad No. 18.418.587, en contra de la entidad de trabajo TRAKI ORIENTE PLUS C.A. ASÍ SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
El (la) Secretario (a).