REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RH31-X-2014-000004
SENTENCIA

Vista la demanda presentada por el ciudadano Julio J. Arias C, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.981, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luís Felipe Salazar Hernández titular de la cedula de identidad N°. V-15.318.873, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar de Bienes Inmuebles perteneciente al grupo económico integrado la Sociedad Mercantil EL REY DEL PEDAL C.A, ; corresponde entonces a este juzgador pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”

De acuerdo con la norma antes transcrita aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares en la precitada disposición en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es su instrumentalidad, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional.

Ahora bien, como requisito de procedibilidad se establece la presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Vistos los recaudos consignados por el solicitante en los cuales se refleja la presunción del buen derecho, y por cuanto para que la medida sea procedente, se requiere que exista la presunción grave del derecho que se reclama, elemento éste, considera quien suscribe el presente, en su carácter de Juez, se verifica en el caso de autos. Y de acuerdo al criterio sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quien está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, por lo que al constatar este Juzgado existe presunción grave del derecho que se reclama, además de acuerdo lo planteado al no estar la productividad de la empresa controlada por los accionistas de las misma existe la posibilidad del periculum in mora es decir de la insolvencia del demandado en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 Ejusdem, este Tribunal Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR UN BIENES INMUEBLES perteneciente a la sociedad mercantil EL REY DEL PEDAL C.A, el cual es propiedad del ciudadano ADRIAN RAFAEL MARQUEZ SANCHEZ , en su condición de Presidente, según consta en documento de compra y venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) bajo el Nro. 62, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria y debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 198; Folios 165 al 167; del protocolo Primero, Tomo “I”; Adicional “III”, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año. Sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicado en la Avenida José Francisco Bermúdez, de la población de Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, con la Avenida José Francisco Bermúdez, SUR: Su fondo, terrenos que es o fue del señor Juan Villahermosa; ESTE: Casa que es o fue de Juan Quijano y OESTE: Colinda también con casa que es o fue del aludido Juan Villahermosa; que mide DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (12,60 Mts) de frente por TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (33,70 Mts) de fondo para un total de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (424,22 M2). En consecuencia este Tribunal ordena librar oficio a la Oficina del Registro Público Subalterno de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. Cúmplase. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,


ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA