REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2014-000021

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANAILED JOSE GOMEZ ALEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.576.773.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS RESIDENCIAS AGUA GRANDE C.A., CONSORCIO VIMEXA (VIMEXA) y EL CIUDADANO SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.439 y 128.038, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE BENEFICIOS LABORALES).



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESAS RESIDENCIAS AGUA GRANDE C.A., CONSORCIO VIMEXA (VIMEXA) y EL CIUDADANO SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 03 de Abril de 2014, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intento la ciudadana ANAILED JOSE GOMEZ ALEN, en contra de las EMPRESAS RESIDENCIAS AGUA GRANDE C.A., CONSORCIO VIMEXA (VIMEXA) y EL CIUDADANO SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, la cual declaró Con Lugar la referida demanda debido a la incomparecencia de la parte demandada

ANTECEDENTES DEL PROCESO.


En fecha seis (06) de Noviembre de 2013 se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, escrito por motivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la abogada Rosalía Fernández actuando como apoderada del ciudadano Anailed Gómez Alen, en contra de CONSORCIO VIMEXA.C.A. , RESIDENCIA AGUA GRANDE ,C.A. y SALOMON YEHIA

Admitida la demanda en fecha Doce (12) de Noviembre del 2.013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 10:30 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara el secretario de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha diez (10) de Marzo del 2014.

En fecha veintiséis (26) de Marzo del 2014, en la hora pautada por el Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presente en representación de la parte actora los abogados ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y ERNESTO GUZMÁN, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 9.452 y 138.830 respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por persona interpuesta; ante tal circunstancia el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL FALLO APELADO


Establece el a quo en su sentencia:

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que da origen a la presunción de admisión de los hechos. En vista de las razones antes expuestas, el aquo declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intento la ciudadana Anailed José Goméz Alen contra las empresas CONSORCIO VIMEXA.C.A. , RESIDENCIA AGUA GRANDE ,C.A y SALOMON YEHIA.


En virtud de lo antes expuesto, queda esta alzada, en vista de la apelación formulada, determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o la fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aún cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION


En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por medio de sus apoderados judiciales así como la comparecencia de la representación de la parte demandante.-

Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas argumentó: Que en el presente caso se interpuso la demanda y ya la actora había cobrado las prestaciones sociales, lo cual hace contrario a derecho la pretensión.

Para su prueba, consigna en la presente audiencia contrato de transacción y los recibos con las huellas dactilares que demuestran que la extrabajadora cobró mediante transacción extrajudicial sus prestaciones.

Alega que la audiencia en la cual que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la admisión, la apoderada se encontraba saliendo de una audiencia y se conversó con la abogada de la actora sobre las prestaciones, de la demandante, que estas ya se habían cancelado.

Argumenta que debe hablarse de flexibilidad en el caso fortuito y que la notificación que se hizo a la audiencia tiene disconformidad en las horas para la participación en la audiencia, aunado a que ya la administración de la empresa daba por cerrado el caso y la administradora archivó la boleta entendiendo que ya las prestaciones estaban canceladas. No obstante la abogada de la actora no tuvo consideración respecto al caso. En tal sentido solicita la reposición.

La misma representación refuerza su participación el mismo día en otra audiencia y señala que se le impidió asistir por cuanto no tenía poder para la misma, y que en conversación con la abogada actora, señaló que le faltaba el pago de sus honorarios, y que habiéndole pagado a la trabajadora las prestaciones antes, cuando se celebró la transacción jamás hubo contacto con la abogada y la demanda es posterior a la fecha de la transacción, que en conversaciones con la trabajadora esta le señaló que no tiene interés en el caso por cuanto ella ya cobró sus prestaciones. Alega nuevamente que la pretensión en anterior a lo expuesto es contraria a derecho.

Por su parte la representación de la parte actora arguye que el procedimiento da igualdad de condiciones a las partes y que si existe incomparecencia debe aplicarse la consecuencia jurídica y el juez no puede en este caso considerar la contrariedad a derecho por cuanto en este caso no es contrario a derecho pretender el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Aduce que si la demandada quisiera enervar la pretensión debe justificar la incomparecencia a la audiencia y no emergen causas que visualicen la incomparecencia a la Audiencia y que si hubo algún pago la demandada y la actora deben tener igualdad de condiciones.

Considera que no encuadran en el caso fortuito los argumentos de la demandada y gracias a los medios tecnológicos se puede comprobar que existe otra demanda RP31-L-2013-376, y que el dueño de la empresa vino a comparecer a la audiencia para este caso. Y el mismo presidente de la empresa estuvo ese día en el recinto de los tribunales. De manera que no existen argumentos para decir que hubo vicios en el procedimiento, trayendo en esta audiencia medios probatorios extemporáneos. La abogada convalidó el conocimiento de la demanda y solicita la declaratoria sin lugar y la confirmatoria del juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones:

Señala la norma:

ART. 131. Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.


Ahora bien, en el mundo del derecho son consecuentes y pacíficos, doctrinaria y jurisprudencialmente aceptados, los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia a las audiencias en el proceso laboral: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

(Omissis)….. tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”


Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre cómo se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la parte demandada recurrente no pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, no obstante en el presente caso, ambos partes convienen en que el mismo día se celebraron dos audiencias y que los involucrados estuvieron presentes en el recinto del Circunscripción Judicial.

Debe señalar esta alzada la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al buen padre de familia que establece la responsabilidad de los abogados y la previsión que deben tener en el ejercicio de su profesión.

En el presente caso, se observó que para la fecha de la Audiencia Preliminar, es decir, el día 26 de marzo de 2014, la parte demandada, no fue suficientemente previsiva, a sabiendas que tenía ese compromiso debió en su lugar nombrar un apoderado sustituto y así cumplir con su mandato como un buen padre de familia.

No obstante, el Tribunal observa que las boletas de notificación de los codemandados no coinciden en la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, señalando algunas la hora como las 10:00 am y otra las 10:30 am, ello así, influye definitivamente en el ánimo de esta juzgadora para presumir indefensión de una de las partes en el procedimiento, por cuanto, tal y como lo señala el apoderado de la parte actora en la audiencia de apelación, el presidente de la empresa se encontraba en los tribunales laborales atendiendo otras causas, razón mas que suficiente para comprender que de ninguna manera pudo estar presente la misma persona a la misma hora en el mismo sitio, pues el don de la ubicuidad no es dable a los seres humanos.

Por ello, que es preciso ordenar el saneamiento de este proceso mediante la reposición al estado de que se celebre la instalación de nueva audiencia de mediación ante el tribunal respectivo.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia tal y como se han interpretado tales exigencias a la luz de nuestra jurisprudencia, sin embargo, de autos se evidencia, concretamente de la constancia de las boletas de notificación libradas que las horas de la celebración para la audiencia preliminar, tienen diferencias en cuanto a la hora de instalación para los co-demandados empresas Residencias Agua Grande C.A., Consorcio Vimexa (VIMEXA) y el ciudadano Salomon Sleman Yehia Youhari, creando indefensión absoluta imputable a un error del humano al librar las referidas boletas y el cartel de notificación. ASI SE ESTABLECE.
En este orden en protección y resguardo del más alto principio constitucional del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley……se declara CON LUGAR la apelación de la parte demandada y se revoca en todas sus partes la sentencia del Juzgado a quo, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

En mérito de los fundamentos de hechos y de derecho antes establecidos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante por medio de su apoderada judicial abogada ZANAH TAMARA ASKOUL en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 03 de Abril de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del tribunal a quo la cual declaró CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Beneficios Laborales intento la ciudadana ANAILED JOSE GOMEZ ALEN, contra el grupo de empresas CONSORCIO VIMEXA.C.A. RESIDENCIA AGUA GRANDE ,C.A. y SALOMON YEHIA.
TERCERO: Se ordena la fijación de nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar dando a las partes igualdad de condiciones y sin necesidad de notificación por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del lapso legal que involucra la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos Mil catorce (2014).
LA JUEZA.

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ


LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA