REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000085


SENTENCIA

PARTE ACCIONANTE: CARLOS JOSE FERNANDEZ SOLORZANO, CARLOS E. ROSALES y JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad N° 10.067.257, 5.700.383 y 9.817.861, respectivamente, en su condición de Miembros del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.937.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL).



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos CARLOS JOSE FERNANDEZ SOLORZANO, CARLOS E. ROSALES y JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ parte accionante en amparo, hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 09 de Julio de 2014, en la causa seguida en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 17 de Julio 2014, se ordena su anotación en los libros respectivos.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones, a saber:



ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


Que los ciudadanos CARLOS JOSE FERNANDEZ SOLORZANO, CARLOS E. ROSALES y JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ, Trabajadores de la Universidad de Oriente en el Núcleo de Sucre desde el 18 de Octubre de 1999, 15 de Enero de 1993 y 01 de Febrero de 1999, respectivamente, como Asistente de Relaciones Interinstitucionales el primero, Delegado de Relaciones Interinstitucionales el segundo, e Investigador de Ciencias Básicas el tercero acuden a interponer Acción de Amparo Constitucional contra la Universidad de Oriente por Desacato de la Providencia Administrativa N° 08-2014 de fecha 16 de enero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Cumana, violando los derechos al ejercicio pleno del trabajo, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la progresividad de los derechos y beneficios laborales, a la irrenunciabilidad de los mismos, a la norma mas favorable en virtud que la misma declaró el pago de la incidencia del aumento salarial a los ciudadanos trabajadores accionantes, y la aplicación en toda su integridad de la Convención Colectiva de Trabajo.


DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO


Vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 87,89, ORDINALES 1, 2, 3, y 4, y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA APELADA

Establece el a quo:

“Así las cosas, es evidente de la norma precedente que los Inspectores tienen la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que queden firmes, y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo, razón por la cual son estos los entes competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas por ellos mismos, en cumplimientos de sus funciones, al proceder los ciudadanos CARLOS JOSÉ FERNANDEZ, CARLOS ROSALES y JORGE LUIS GANZALES titulares de las Cédulas de Identidades Nº V- 10.067.257, V- 5.700.383 Y V- 9.817.861, respectivamente, miembros activos del Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO), asistido por el abogado ÁNGEL NUÑEZ, a instaurar el procedimiento de solicitud de reclamo por pagos de beneficios laborales dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana y obtener una decisión favorable, debe exigirle a la administración la ejecución de la misma, tomando en cuenta los parámetros dados por el legislador, por consiguiente esta sentenciadora aprecia que los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada hacen procedente la configuración de la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones: en cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE FERNANDEZ SOLORZANO, CARLOS E. ROSALES y JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ, Trabajadores de la Universidad de Oriente en el Núcleo de Sucre persigue la ejecución de Providencia Administrativa N° 08-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, utilizando el procedimiento de Amparo Constitucional.

Ahora bien, el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de Agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se abre la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral, sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

En este mismo orden, en fecha 07 de Mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Carta Magna, ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, por lo que, a partir de su entrada en vigencia regirá para las situaciones que se presente a partir de esa fecha.

Ahora bien, podemos observar que la providencia administrativa se produce en fecha 16 de Enero de 2014, estando en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se debe aplicar lo allí consagrado no debiendo los trabajadores verse en la Imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a intentar una acción de amparo, como la que se pretende en el presente caso, para hacer valer las providencias administrativas.

Es por ello que dicho lo anterior, es necesario reafirmar que la acción de Amparo Constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta administradora de justicia precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores de dicha acción.

La jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

Conteste con lo precedentemente expuesto, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 428 del 30/04/2013) puntualizó:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.


El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).”


Por su parte la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 00294 de fecha 14 de marzo de 2013), estableció:

Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).

“En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.


Precisado lo anterior, se observa, que en el caso de autos, el accionante en amparo, hoy apelante, pretende con la acción interpuesta que se ordene a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), el pago de los derechos laborales ordenados en la Providencia Administrativa N° 08-2014, por la supuesta vulneración de los mismos, en virtud del desacato de la referida decisión, dictada en fecha 16/01/2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, y, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución de las providencias administrativas que ordene el pago de beneficios laborales a los trabajadores, resulta forzoso para quien decide, establecer que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 eiusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, estando en cabeza del Inspector del Trabajo cumplir sus propias decisiones tal como lo contempla la nueva Ley del Trabajo de fecha 07 de Mayo de 2012, por lo que, se concluye que, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de las Providencias Administrativas, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo de estado Sucre agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada. ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante CARLOS JOSE FERNANDEZ SOLORZANO, CARLOS E. ROSALES y JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 09 de Julio de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado a quo.
TERCERO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ FERNANDEZ, CARLOS ROSALES y JORGE LUIS GANZALES titulares de las Cédulas de Identidades Nº V- 10.067.257, V- 5.700.383 Y V- 9.817.861, respectivamente en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por desacato de la Providencia Administrativa No. 08-2014 de fecha 16 de Enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que ordenó el pago de la incidencia del aumento salarial , contenido en el expediente administrativo No. 021-2013-03-00673.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA