REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: RP31-R-2014-000075
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FRANCISCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.215.133.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO (ODERI, S.A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ELEAZAR VILLEGAS BRICEÑO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE FRANCISCO CARABALLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 2014, en el procedimiento que intentó en contra de BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En fecha 16 de Junio de 2014, quien suscribe el presente fallo, le da entrada al presente asunto ante esta Alzada ordenando su anotación en los libros respectivos.
En fecha 25 de Junio de 2014, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 15 de Julio del año en curso, efectuándose la misma el día indicado, en la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por la parte actora.
Estando dentro del lapso legal para la publicación del cuerpo completo del fallo, esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
En fecha 26 de Junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le dio entrada al presente asunto contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARABALLO en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO (ODERI, S.A.)
En fecha 06 de Agosto de 2013 el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 23 de Mayo de 2010, siendo las 11:20 am., oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató la Incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo el Tribunal de la causa a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En contra de esa decisión presentó apelación la misma parte demandante, alegando en la audiencia pública de apelación que efectivamente no había comparecido a la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, motivado a que presentaba dolor correspondiéndole cita por control con el médico cirujano en virtud que había sido operada de peritonitis, sin embargo, pide disculpas al tribunal por no consignar los soportes concernientes en virtud de habérseles quedado en el carro donde se trasladó desde la Ciudad de Carúpano a Cumaná, no pudiendo contactar al chofer para su respectiva entrega.
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes a la misma, dispone lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento del Procedimiento es necesario que la parte demandante no asista a la celebración de la Audiencia Preliminar, como ha ocurrido en el presente asunto. Asimismo, dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, tal impugnación necesariamente debe estar basada en casos fortuitos o de fuerza mayor, como únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Para mayor comprensión, la doctrina ha sostenido que el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas procesales, que la representación judicial de la parte actora, alegó que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por motivo de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, en virtud de haber presentado dolor, por lo que se trasladó a Control con el Medico Cirujano en virtud que ella había sido operada de peritonitis, sin embargo, no trajo a los autos elementos probatorios alguno que soporte sus afirmaciones, lo cual evidentemente no cumple con los requisitos para considerar el efecto liberatorio de la causa extraña eximente que le impidió comparecer el día 23 de mayo de 2014 a la hora pautada por el Tribunal de primera instancia para la celebración de la audiencia preliminar en consonancia con lo exigido expresamente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y siendo que la parte recurrente no logró demostrar el motivo de incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada y celebrada el 23 de Mayo de 2014, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En mérito de los fundamentos de hechos y de derecho antes establecidos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JOSE FRANCISCO CARABALLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 2014, en el procedimiento que intentó en contra de BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO (ODERI, S.A.) .
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 2014.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes vencido como sea el lapso de publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos Mil catorce (2014) Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA.
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
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