REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000028



PARTE RECURRENTE: FARMATODO, C.A., (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita originalmente, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 74 del libro de Comercio Nº 1.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, ANA KARINA MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.113 y 141.333 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO

TERCERO INTERESADO: ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081
APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: REINA DEL JESUS PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.237
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por la Abg. ANA KARINA MARCANO abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.333 en su carácter de apoderada de la parte recurrente solicitando aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 04 de Julio del 2014, específicamente sobre el punto del estado procesal al cual se repone la causa por cuanto se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO por la empresa FARMATODO, C.A y expone: Que de acuerdo al principio de celeridad procesal previsto en la Carta Magna considera debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo sentencie sobre el fondo del asunto .
En consecuencia este Tribunal Superior, previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la procedencia de la “aclaratoria” requerida, le corresponde determinar si la referida petición fue efectuada tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Al tales efectos mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de Febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia estableció lo siguiente:
“…. considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas de este fallo)
En atención al criterio expuesto, se observa que la Sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria bajo examen fue publicada el 4 de Julio de 2014, mientras que “la aclaratoria” fue propuesta mediante diligencia consignada en fecha 09 de Julio de 2014, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito esta Alzada considera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01741 del 8 de diciembre de 2011). Así se declara.
Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo

Precisado lo anterior, se observa que la sentencia presenta un error de trascripción dado a que se señala que se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y por cuanto la inadmisibilidad por caducidad fue declarada por el juzgado a quo en el estado de sentencia lo correcto es revocar el fallo respecto a la causal de inadmisibilidad por caducidad, ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba al momento de producirse la sentencia objeto de impugnación en consecuencia este Juzgado Superior del trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que ha lugar a la aclaratoria y corrección solicitada, procediéndose en este acto a corregir el error aludido en los siguientes términos: Se repone la causa al estado de que el Juez a quo dicte sentencia en la presente causa observando las consideraciones de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, esta Alzada dado que la presente decisión afecta los intereses de la República afectando el orden público la falta de notificación de la misma, procede a corregir la sentencia de en el punto número CUARTO del dispositivo ordenándose a su vez a notificar a la PROCURADURIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA PRESENTE DECISION. Y ASI SE ESTABLECE. Cúmplase.

Por lo que el dispositivo del fallo es el siguiente:

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del estado Sucre de fecha 14-01-2014, que declaró inadmisible por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 001-2011 de fecha 05 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del estado Sucre de fecha 14-01-2014
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el juez a quo DEJE TRANSCURRIR INTEGRAMENTE EL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, proceda a dictar el fallo observando las consideraciones de la presente decisión en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2011 de fecha 05 de Enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en la cual, se declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.081 contra la empresa FARMATODO, C.A.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del fallo apelado decidido y de la presente aclaratoria. Líbrense los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA