REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2014
204º y 155°

ASUNTO: RP01-R-2014-000100

JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente V. L. M. P., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente V. L. M. P, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA
Se denuncia la infracción y violación del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
….

Esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la referida audiencia una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a que de las actas que conforman en (sic) presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado además llama poderosamente la atención que el adolescente no presenta antecedentes penales, no hubo testigos al momento de la aprehensión, por lo que solo con el dicho de los funcionarios no constituye prueba alguna para demostrar tal evento. Y visto que la vindicta Pública…sin prueba que demuestre delito alguno, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Juez en su dispositiva acuerda dicha medida, alegando lo establecido en el artículo 582, literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.


Además, que la única motivación por la cual el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control decreta dicha medida al precitado adolescente fue por el dicho de los funcionarios; quienes realizaron el procedimiento de aprehensión en una supuesta flagrancia, en razón a esto y tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/01/2000, N° 03, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente N° 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano …es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad… ”infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos DOS (02) TESTIGOS PRESENCIALES que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido.


Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, Este criterio ha sido sustentado y reiterado, entre otras, entre las que se encuentra la sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.


Razón por la cual, esta Representación de la defensa Pública consideró y considera violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total. Sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado por la Representante Fiscal.


SEGUNDA DENUNCIA


Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación, al considerar que el Tribunal –A quo- infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la decisión”.


Al fundamentar su escrito señaló:
PRIMERO: Declarar con lugar la calificación de la aprehensión, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación (sic) con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente V. L. M. P..


Esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar que aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo.


Por lo que igualmente esta Representación de la defensa Pública consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar que restringe a mi defendido de su libertad plena, más aun en adolescente que existen otras alternativas, ya que posee su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.

SEGUNDO: (sic) Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra adolescente V. L. M. P

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue el Fiscal del Ministerio Público, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal, en fecha 27 de marzo del año en curso, presentó al adolescente V. L. M. P, anteriormente identificado, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada con lugar, por considerar el ciudadano Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, al igual que esta Representación Fiscal, que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del referido adolescente en el Hecho aquí investigado, el cual es uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como consta en el acta de investigación penal cursante al folio 02 de las presentes actuaciones….


(…)


Se observa claramente de…. La exposición realizada por la Defensora Pública,…en la audiencia de presentación de imputado, que los alegatos en los cuales fundamenta su solicitud de Libertad Sin Restricciones para su defendido, están totalmente errados, debido a que la ciudadana defensora, no estaba clara en la precalificación jurídica realizada por esta representación Fiscal; la cual es por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y hago esta afirmación porque la misma menciona en su exposición que no existe Registro de Cadena de Custodia, ni Acta de Inspección Técnica de Objetos Incautados, cuando en realidad estas diligencias no guardan ningún tipo de relación con el delito o precalificación jurídica realizada por esta representación Fiscal; así como además señala en sus alegatos que no existen testigos que corroboren el dicho de “la victima”, haciéndome esta interrogante ¿Cuál Víctima?, si estamos ante la presunta comisión de un delito donde la victima es el estado venezolano, representado en sala por el Ministerio Público, además se observa claramente en las actas policiales, que los funcionarios del procedimiento solicitaron a varios vecinos del lugar o habitantes de la vivienda donde se introdujo el adolescente para que prestaran su colaboración como testigo del procedimiento que estaban realizando, negándose rotundamente a prestarle la colaboración, al contrario, se aglomeraron un gran número de personas alrededor de la comisión policial, solicitando que liberaran al adolescente aprehendido, obstando los funcionarios por retirarse del lugar, junto con el adolescente; en cuanto a los Registros Policiales que supuestamente no poseía su representado, mencionado por la Defensa Pública, no son tomados en consideración en este proceso penal especial; mas sin embargo, de las revisión de las actas policiales del presente asunto, cursa en el folio número cinco (05) que el adolescente M. P. V. L.,…posee registro policial, en el expediente I-815.239, por uno de los delitos contra la propiedad (negritas propias), razón por la cual solicite nuevamente el derecho de palabra en la Audiencia de Presentación, con la finalidad de aclararle a la Defensora Pública, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, pero, la misma al momento que el Tribunal, le concede nuevamente el derecho de palabra, basándose en el principio de igualdad entre las partes, con la finalidad que corrigiera los alegatos errados en los cuales estaba fundamentando su solicitud, no quiso hacer uso de su Derecho, manifestándole al tribunal que no tenía nada que exponer.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión dictada en fecha 27 de marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control…Extensión Carúpano,…esta ajustada a derecho, debido a que la Defensora Pública…., en la Audiencia de Presentación, expuso unos alegatos de manera errada al momento de fundamentar su solicitud de Libertad sin Restricciones, razón por la cual considero que el Juez decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, en contra del adolescente V. L. M. P.,…


SEGUNDO: Con relación a la primera denuncia formulada por la defensora Pública en su escrito de Apelación de Autos,… se observa claramente en el Primer punto de este escrito, que la misma al momento de fundamentar su solicitud de Libertad Sin Restricciones, lo realizo de forma errada, y al momento que el Tribunal basándose en el principio de igualdad entre las partes, le concede nuevamente el derecho de palabra, con la finalidad que corrigiera los alegatos errados en los cuales estaba fundamentado su solicitud, no quiso hacer uso de su Derecho, manifestándole al Tribunal que no tenía nada que exponer.

Asimismo la defensora Pública, manifiesta que “el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad; considera esta Representación Fiscal, que el Juez al momento de valorar las actas del Procedimiento realizadas por los funcionarios actuantes, lo hizo poniendo en practica la Sana Critica, la cual es un método de valoración de la prueba, pudiendo el Juez estimar o desestimar tales exposiciones, pues el modelo Constitucional en que se constituyó la República Bolivariana de Venezuela con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, trajo consigo la Institucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia como valor fundamental del Estado, ante ello se debe renunciar a formulas preelaboradas para que el Juez pueda valorar las pruebas, permitiéndole soberanamente al Juzgador valorar libremente las pruebas, ahora bien, para determinar si el dicho de un funcionario es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de un imputado que es juzgado, es a través del Tribunal de Juicio, quien va a determinar a través de un examen directo, por intermedio de la inmediación, contradicción y la oralidad para poder obtener el convencimiento o no, sobre los hechos que narra y en los actuales momentos nos encontramos en el inicio del proceso como lo es la audiencia para oír al imputado o audiencia de presentación.

Con relación a lo señalado por la Defensa Pública a que el Tribunal Segundo de Control, le negó al imputado V. L. M. P., el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y le vulnero el debido proceso, esta Representación del Ministerio Público, considera que en ningún momento el Tribunal cometió tales infracciones, debido a que el estado Venezolano, le proveyó al adolescente imputado de asistencia gratuita al designarle una Defensa Pública, quien le solicitó una Libertad sin Restricciones, la cual no fue acordada, porque al momento que la Defensa realizo sus alegatos en los cuales fundamentaba dicha solicitud, los mismos fueron errados, debido a que la Defensa, no entendió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la cual era por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; mal pudiera decir ahora la Defensora Pública, que dentro de las actuaciones que cursa en autos, existe violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al contrario el Ministerio Público, por ser parte siempre de buena fe, al darse cuenta de la confusión que tenía la Defensa del imputado, solicito nuevamente el derecho de palabra, con la finalidad de aclararle la precalificación jurídica, pero la Defensa al momento que el Tribunal, le concede nuevamente el derecho de palabra, a fin que corrigiera los alegatos errados en los cuales fundamentaba su solicitud, no quiso hacer uso de su Derecho de Palabra, manifestándole al tribunal que no tenía nada que exponer; considerando esta Representación Fiscal, que si en algún momento al adolescente V. L. M. P., le fueron violentados su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, fue de parte de su Defensa y no por el Tribunal, además la Defensa no argumenta los motivos por los cuales ella hace tal afirmación.

TERCERO: Considera esta Representación Fiscal, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, demuestran la presunción participación del adolescente en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aunado al hecho, que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la Investigación, realizar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el Juicio Oral y Público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y se verificará el proceso de valoración probatoria.

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Segundo de Control…Extensión Carúpano, al momento de decretar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del imputado V. L. M. P,…por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como es el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano; actuó ajustado a derecho y no como manifiesta la recurrente, que se le violentaron el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela Judicial efectiva, y en este sentido solicito sea declarado por esa Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente:


1.- SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN.
2.- SEA RATIFICADO LA DECISIÓN, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 111 numerales 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a la Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, la representante legal Yumila Yance; el Imputado Omissis, (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria). Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la defensora Pública de guardia Abg. Mileine Guacuto, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y le fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, procedo a presentar al adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ; previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 26-03-2014; es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis; quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones y tomando en consideración la negativa del adolescente presente en sala en rendir su declaración, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a este Tribunal. Primero: se declare la aprehensión en flagrancia, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones de Cada Ocho (08) días por el lapso de Cinco (05) meses, tomando en consideración que el delito que se le imputa no se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal A, como privativo de libertad, . Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Mileine Guacuto, quien expuso: Esta representación de la Defensa Publica, solicita muy respetuosamente a este Tribunal la Libertad sin Restricciones de mi defendido por cuanto, no se reúnen los elementos suficientes para que se consigne la precalificación solicitada por la vindicta publica, asimismo se puede observar en las presentes actas, que no existe Registro de Cadena de Custodia ni Acta de Inspección Técnica de objetos incautados, e igualmente no existen testigos que corroboren el dicho de la victima. Asimismo se puede observar en la presente acta policial que el adolescente no presenta Registros Policiales. Por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Sin Restricciones de mi defendido. Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: escuchado lo manifestado por la defensa publica, esta representación fiscal considera que la misma no esta clara en la Calificación jurídica realizada por mi persona, por cuanto al solicitar la Libertad sin Restricciones del adolescente, ella menciona, inspecciones de objetos recuperados y del sitio del suceso, cuando en realidad esos elementos no tienen relevancia con relación al delito o a la precalificación jurídica realizada por esta representación fiscal, por cuanto la misma es una Resistencia a la Autoridad, donde la victima, es el Estado Venezolano, y no se de que objetos recuperados habla la defensa, en cuanto a los Registros policiales, que menciona la defensa no están en las actuaciones, le recuerdo que en el procedimiento especial de LOPNNA, los adolescentes no tienen registros policial, y las entradas que tuviere por algún delito cometido anteriormente no son tomadas en cuenta, en el proceso penal, por cuanto este proceso especial. En cuanto a los testigos que señala la defensa que tampoco hay, en las actuaciones policiales, se observa claramente en las actas, que al contrario de poder encontrar los funcionarios en el procedimiento algún testigo que apoyara las actuaciones realizadas por su persona, la comunidad al contrario avanzaron hasta ellos con la intención de impedir la aprehensión del adolescente, por todo lo anteriormente expuesto, ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Establecida en el articulo 582 de la Ley Especial. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como los argumentos planteados por la Defensa Publica, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito precalificado por la ciudadana representante del Ministerio Público, de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que se le imputan mediante los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, cursante al folio 02, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:30PM, cuando se presentó de manera espontánea el ciudadano Omissis, quien manifestó: “que en momentos cuando se traslada por la avenida San Antonio de esa localidad, observo parado frente a una vivienda cuyas paredes están pintadas de color anaranjado, vistiendo bermudas de color beige a uno de los sujetos autores de los hechos donde lo despojaron mediante el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte de un teléfono celular y dinero en efectivo”. Por tal motivo se constituyó una comisión para trasladarse hasta el lugar, una vez ahí la comisión se identificó prestando éste resistencia al momento de la captura. Inspección Técnica Nº 176; de fecha 26-03-2014, cursante al folio 04, practicado en el sitio donde presuntamente se produjeron los hechos. Memorandum Nº 9700-184-228; de fecha 26-03-2014, cursante al folio 05 donde se deja constancia que el adolescente Omissis, Presenta Registros Policiales; Debiendo declararse con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad y sin lugar la Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensora Pública, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ; previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente: Omissis; por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por un lapso de tres (03) mes, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, el escrito de contestación, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En relación con el escrito de Apelación, interpuesto por la Recurrente, la defensa deja entrever, manifestando que no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de su representado, además llama poderosamente la atención que el adolescente no presenta antecedentes penales, no hubo testigos al momento de la aprehensión, y visto que la vindicta Pública sin prueba que demuestre delito alguno, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Juez de Instancia en su dispositiva acordó dicha medida, alegando lo establecido en el artículo 582, literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de igual manera arguye la apelante la violación de Derechos y Garantías del adolescente identificado en autos, violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos que prevé el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, solicitada por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, y acordada por el Tribunal A Quo, este Tribunal de Alzada observa, que riela en el anexo de la presente actuación procesal en los folios 23 al 26, actas de la audiencia de presentación de detenidos, donde el Juzgador de Instancia de manera, enlazada define el pronunciamiento con fundamento legal en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida sin violentar el Ordenamiento Jurídico establecido, de allí que resulta evidente que el juzgador A Quo producto o consecuencia del contenido de las actas procesales esa convicción o criterio a favor de la imposición de alguna de las modalidades que como medidas menos gravosas ha establecido el legislador en el prenombrado artículo.

A tal efecto, es necesario aclarar que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una medida que procede únicamente en la fase de investigación, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de noventa y seis (96) horas luego de decretada la misma, por cuanto de no hacerse, se produce el cese de la medida de coerción antes mencionada.

Así, en Sentencia N° 399 de fecha 07/11/2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, se indicó:
“omissis”

Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.

Este Tribunal de Alzada, haciendo un análisis del escrito recursivo y de la decisión recurrida, nota como la defensa trata de enervar la decisión del Tribunal de Instancia, por la violación de Derechos y Garantías del adolescente identificado en autos, violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal Superior, que el principio de Tutela Judicial Efectiva, consiste en garantizar el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, e igualmente el sagrado debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos, por lo que este Tribunal Superior observa que no han sido conculcado derecho alguno al adolescente identificado en autos, por el contrario siendo esta fase investigativa, el imputado, su defensa y las victimas, pueden solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
En cuanto a lo denunciado por la defensa sobre la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la decisión, cabe advertir que observa esta Corte de Apelación que el Tribunal A Quo, precisa la normativa procedimental sobre la que descansa su razonamiento y que le permite por mandato legal aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; efectivamente en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de una manera que la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad resulta legítima de acuerdo a las potestades conferidas al Juzgador por el Estado Venezolano dentro del ámbito de su competencia; de la misma manera al valorar los elementos de convicción de forma razonada, y conforme a los lineamientos consagrados en la normativa procesal cumplió con la motivación y se alejó de manera absoluta de la arbitrariedad denunciada por la defensora.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender enervar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de su representado, por las razones que han quedado expuestas, más cuando ciertamente se puede evidenciar del amplio análisis de cada una de las actas procesales que conformaron el inicio de esta investigación llevada a cabo, para arribar a la medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las argumentaciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente V. L. M. P, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de victima o imputado pudieran emerger, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no publicando su nombre completo.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Superior Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem/ef.