REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Julio del 2.014.
204° y 155°
Exp. N° 14.889.

DEMANDANTE: CAMILO JOSÉ RÍOS VALLEJO, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.16.771.

APODERADO: GUALBERTO RÍOS VALLEJO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 de Abril de ésta ciudad de Carúpano
Estado Sucre.

DEMANDADA: PETRA BELTRANA MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.938.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano CAMILO JOSÉ RÍOS VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.771, asistido del abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y visto igualmente lo solicitado, éste Tribunal Accidental, por cuanto observa que en fecha 10 de Noviembre del 2.008, dicto Sentencia Definitiva en el presente juicio, y por un error material no imputable a las partes se colocó erróneamente en dicha Sentencia el Número de Cédula de Identidad de la ciudadana PETRA BELTRANA MENESES DE RÍOS, parte demandada en el presente juicio, y por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En consecuencia, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la corrección de la Sentencia de fecha 10 de Noviembre del 2.008, en el sentido donde aparece la demandada ciudadana: PETRA BELTRANA MENESES DE RÍOS, identificada con la Cedula de Identidad N° 3.433.938 debe decir PETRA BELTRANA MENESES DE RÍOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 3.423.938, que es lo correcto. Tómese la presente Corrección como complemento de la decisión de fecha 10 de Noviembre del 2.008. Así se Decide.
El Juez Acc,

Abg. Félix Benítez Pérez. La Secretaria Acc,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 14.889.