REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Julio 2.014
204° y 155°
Exp. N° 17.144
DEMANDANTE: JOSE WILFREDO ESTRADA, Titular de la
Cédula de Identidad N° 7.928.756.
APODERADO: Abg. GUSTAVO JOSE BERMUDEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154.
DOMICILIO PROCESAL: Comunidad de Yoco, Municipio Valdez del
Estado Sucre.
DEMANDADO (A): ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA,
titular de la Cedula de Identidad N° 9.935.274.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Playa Los Uveros, Callejón Balán, casa
s/n, frente al Módulo Policial, Parroquia
Bolívar, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA).
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo 61.154, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y por cuanto se observa; que en fecha 16 de Octubre del 2.013, fue presentada la demanda por Divorcio fundamentada en el artículo 185 Causal 2° del Código Civil, en fecha 17 de Octubre de 2.013, fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA y la notificación del Ministerio Público, y en fecha 13 de Febrero 2.014, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA.
Que al folio Veintidós (22) del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, donde devuelve la compulsa de citación por no encontrar a la demandada.
Que en fecha 04 de Abril 2.014, el Abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado del demandante, solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 09 de Abril del 2.014, y en fecha 05 de Mayo del presente año le fue entregado dicho cartel, tal y como se evidencia al vuelto del folio 25 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación con intervalos de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Citación ordenado en fecha 09 de Abril de 2.014, en un lapso de 30 días y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.144
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