LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.143.

DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO,
titular de la Cédula de Identidad N° 7.661.291.

APODERADO: PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 489

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carúpano, S/N, del Barrio Canchunchú Viejo
de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

DEMANDADA: GUILLERMINA MOYA, titular de la Cédula
de Identidad N° 2.406.735.

APODERADO: MIGUEL ENRIQUE PIEDRA ORDOSGOITTI,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.354

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo N° 29, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).

Visto, con Informes de la parte demandante.
Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de Octubre de 2.013, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.661.291, y con domicilio procesal, en la calle Carúpano, S/N, del Barrio Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, en el cual expuso:
Que en el año 1.980 llegó a esta ciudad de Carúpano procedente de la ciudad de Caracas en compañía de su señora madre la ciudadana GUILLERMINA MOYA y se residenciaron en una casa en construcción donde vivía su tío el ciudadano ALBERTO MOYA con su familia, ubicada en la Calle Carúpano de Canchunchú Viejo en esta ciudad de Carúpano, que con el transcurso de un tiempo tuvo relaciones con el ciudadano GERARDO DÍAZ SMITH y procrearon una hija, que su madre no quiso desprenderse de su residencia en Caracas donde trabajaba en una casa de familia, que al irse su mencionado tío quedo sola en la casa, pero que su madre venia esporádicamente a visitarla y permanecía algunos días en la casa.
Que transcurrido algún tiempo comenzó a hacer vida marital con el ciudadano ALCIDES BRITO PONCE y formaron una familia en esa casa y con el trabajo de la Empresa PROPISCA y la ayuda de su concubino hizo unas bienhechurías: paredes de bloques de cemento con friso liso, techo de asbesto y zinc, piso de cemento, tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, cuatro (4) puertas de hierro y dos (2) ventanas de hierro y persianas, las cuales fueron construidas por el ciudadano HERMES JOSÉ CRESTIEN CEDEÑO, tal y como consta en el documento debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez de este Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 2.008, bajo el N° 18 de la Serie, folios 23 al 24 del Protocolo Tercero Tercer Trimestre del año 2.008, y que en copia certificada anexó marcada “A”; que luego comenzó a construir otras bienhechurías, tales como un tanque para agua de 12.000 litros, (1) un lavadero, un (1) baño y dos (2) habitaciones.
Que acudió a la Oficina de Catastro Municipal en solicitud de la Solvencia Municipal y Cédula Catastral a fin de Protocolizar el Documento de propiedad que le otorgara el ciudadano HERMES JOSÉ CRESTIEN CEDEÑO y le dieron a la casa el N° Z.N.C.74-04, que luego fue informada en dicha Oficina de Catastro, que allí existía un documento presentado por su señora madre GUILLERMINA MOYA, donde el ciudadano VICENTE ARROYO, manifestaba que le había construido una casa, la cual era la misma donde ella había mandado a construir las bienhechurías antes mencionadas, que dicho documento fue Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Abril de 1.989, anotado bajo el N° 320, folios 258 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones respectivos y que en copia certificada anexó marcada “B”, que eso le extrañó ya que su madre nunca tuvo relación con la casa, que esa casa era de su tío y se la cedió para que viviera en ella y la terminara de construir, pero que estaba en tal mal estado que tuvo que construirla de nuevo, que si su madre había construido la casa en el año 1.989, que como es que en el año 2.011, mandó a elaborar un contrato de construcción de la casa donde aparece el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRIÓN MONTAÑO, como constructor, y el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, el día 20 de Junio de 2.001, inserto bajo el N° 12, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones respectivos el cual anexó marcado “C”, que observa en ambos documentos que una de las casas tiene cuatro habitaciones según el documento que anexó marcado “B”, que los documentos mandados a elaborar por su señora madre son falsos para no reconocerla que es propietaria de la casa que ha mencionado anteriormente.
Que por todas las razones expuestas compareció ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandó, a la ciudadana GUILLERMINA MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.735, y domiciliada en la Calle Carúpano de Canchunchú Viejo, S/N, de esta ciudad de Carúpano, para que convenga o en caso de negativa sea condenada a ello por este Tribunal: Primero: En que es propietaria de la casa ubicada en la Calle Carúpano S/N, de Canchunchú Viejo, a la que se refirió antes; Segundo: En que son falsos de toda falsedad los documentos mandados a elaborar por ella sobre la casa antes mencionada; y Tercero: Al pago de las Costas Procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos 547, 1.154, 1.346, 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos que cursan a los folios 03 al 08 del expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2.013, este Tribunal se abstiene de admitir la presente causa y ordenó cumplir con los requisitos que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2.013, compareció la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.661.291, y con domicilio procesal, en la calle Carúpano, S/N, del Barrio Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489 y presentó Reforma de demanda donde expone:
Que en el año 1.980, llegó a esta ciudad de Carúpano procedente de la ciudad de Caracas en compañía de su señora madre la ciudadana GUILLERMINA MOYA y se residenciaron en una casa en muy mal estado, y tuvieron que habitarla porque no conseguían otro sitio donde vivir, que esa casa estaba construida sobre un terreno Municipal que mide Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrado con Ochenta Centímetros Cuadrados (347,80 Mts²) ubicada en la Calle Carúpano de Canchunchú Viejo, en esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fué de Narciso González, con una medida de Treinta y Cinco Metros Con Cuarenta y Nueve Centímetros (35,49 Mts.) ; SUR: Con casa que es o fué de Lupercio José Quijada, con una medida de Treinta y Cinco Metros Con Cuarenta y Nueve Centímetro (35,49 Mts.); ESTE: Su frente, Calle Carúpano, con una medida de Nueve Metros Con Ochenta Centímetros (9,80 Mts.) y OESTE: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Lugo, con una medida de Nueve Con Ochenta Centímetros (9,80 Mts.).
Que con el transcurso de un tiempo de estar habitando la mencionada casa tuvo relaciones con el ciudadano GERARDO DÍAZ SMITH y procrearon una hija, que su madre no quiso quedarse a vivir en esa casa en forma definitiva por tener en Caracas un trabajo que desempeñaba desde hace muchos años y allí vivía, y que la dejó sola y la visitaba esporádicamente.
Que comenzó a hacer vida marital con el ciudadano ALCIDES BRITO PONCE y formaron una familia en esa casa, la cual con su trabajo y la ayuda de su mencionada pareja comenzaron a construir de nuevo, ya que la misma presentaba un estado de ruina total que hacia casi imposible vivir en ella, que solo las ganas de tener casa le hicieron afrontar la tarea de hacer una nueva casa sufragándola con lo que ganaba en la Empresa PROPISCA., y la ayuda de su concubino, quien es albañil y así fue como hicieron las paredes de bloques de cemento con friso liso, techo de asbesto y zinc, piso de cemento, tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, cuatro (4) puertas de hierro y dos (2) ventanas de hierro y persianas, las cuales fueron construidas por el ciudadano HERMES JOSÉ CRESTIEN CEDEÑO, tal y como consta en el documento debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez de este Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 2.008, bajo el N° 18 de la Serie, folios 23 al 24 del Protocolo Tercero Tercer Trimestre del año 2.008 y que en copia certificada anexó marcada “A”, que luego comenzó a construir otras bienhechurías, tales como un (1) tanque, para agua de 12.000 litros, un (1) lavadero, un (1) baño y dos (2) habitaciones.
Que con el fin de formalizar y legalizar sus derechos de propiedad sobre la casa en cuestión, acudió a la Oficina de Catastro Municipal y solicitó la Solvencia Municipal y Cédula Catastral a fin Protocolizar el Documento de propiedad que le otorgara el ciudadano HERMES JOSÉ CRESTIEN CEDEÑO y fue informada en dicha Oficina de Catastro, que allí existía un documento presentado por su señora madre ciudadana GUILLERMINA MOYA, donde el ciudadano VICENTE ARROYO, manifestaba que le había construido una casa, la cual era la misma donde ella había mandado a construir de nuevo, que dicho documento fue Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Abril de 1.989, anotado bajo el N° 320, folios 258 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones respectivos y que en copia certificada anexó marcada “B”, que eso le extraño ya que su madre nunca tuvo relación con la casa, que esa casa estaba en tan mal estado que tuvo que mandarla a construirla de nuevo con el ciudadano HERMES JOSÉ CRESTIEN CEDEÑO, quien le otorgó el documento de propiedad antes referido.
Que si en realidad su madre ciudadana GUILLERMINA MOYA, había realizado cualquier tipo de bienhechurías en la casa, como había mandado a elaborar un documento de construcción de la casa donde aparece el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRIÓN MONTAÑO, como constructor, y el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, el día 20 de Junio de 2.001, inserto bajo el N° 12, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anexó marcado “C”, que es evidente que fue hecho con el solo propósito de negarle o desconocer sus derechos de propiedad sobre la casa, por ello le es forzoso concluir que los documentos mandados a elaborar por su señora madre ciudadana GUILLERMINA MOYA son falsos y que así lo demostraría en la presente causa.
Que por todas las razones expuestas, es por lo que compareció ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO, a la ciudadana GUILLERMINA MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.735, y domiciliada en la Calle Carúpano, S/N, de Canchunchú Viejo, de esta ciudad de Carúpano, para que convenga o en caso de negativa sea condenada a ello por este Tribunal: Primero: En que es propietaria de la casa la cual tiene un área de construcción de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados Con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (118,57 Mts²), ubicada en la Calle Carúpano, S/N, de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fué de Narciso González, con una medida de Treinta y Cinco Metros Con Cuarenta y Nueve Centímetros (35,49 Mts.) ; SUR: Con casa que es o fué de Lupercio José Quijada, con una medida de Treinta y Cinco Metros Con Cuarenta y Nueve Centímetros (35,49 Mts.); ESTE: Su frente, Calle Carúpano, con una medida de Nueve Metros Con Ochenta Centímetros (9,80 Mts.) y OESTE: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Lugo, con una medida de Nueve Metros Con Ochenta Centímetros (9,80 Mts.), cuyo documento de propiedad le otorgara el ciudadano HERMES JOSÉ CRESTIEN CEDEÑO, debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 2.008, bajo el N° 18 de la Serie, folios 23 al 24 del Protocolo Tercero Tercer Trimestre del año 2.008, al cual se refirió en el texto del libelo de demanda; Segundo: En que son falsos de toda falsedad los documentos mandados a elaborar por la demandada sobre la casa antes mencionada, y que fueron Autenticados así: A) El que otorgara VICENTE ARROYO por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha 10 de Abril de 1.989, anotado bajo el N° 320, folios 258 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones respectivos y B) El que otorgara JESÚS RAMÓN CARRIÓN MONTAÑO, por ante la Notaria Pública de Carúpano, el día 20 de Junio de 2.011, inserto bajo el N° 12, Tomo 64 de loas Libros de Autenticaciones respectivos; Tercero: Al pago de las Costas Procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos 547, 1.154, 1.346, 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.013, se ordeno la citación de la demandada ciudadana GUILLERMINA MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.735, y domiciliada en la Calle Carúpano S/N, de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Citación que fue practicada en fecha 29 de Noviembre de 2.013, por el Alguacil Titular de este Tribunal tal como consta al folio 13 del expediente.
En fecha 19 de Diciembre de 2.013, estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda compareció la ciudadana GUILLERMINA MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.735, y domiciliada en la Calle Carúpano S/N, de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio MIGUEL ENRIQUE PIEDRA ORDOSGOITTI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.354, y presentó escrito donde negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como el derecho, lo alegado por la parte demandante, y los pedimentos realizados, ya que es contradictorios los hechos narrados por cuanto la parte demandante manifestó ser propietaria del inmueble, pero expresa claramente quien es la propietaria de la vivienda y que consta en documento de construcción identificado en autos por la parte demandante marcado “B”, que de dicho documento consta claramente que es legitimo y que la ciudadana GUILLERMINA MOYA, antes identificada es la legitima propietaria de pleno derecho del inmueble en cuestión. (folios 15 al 16 del Expediente).
En fecha 19 de Diciembre de 2.013, compareció la ciudadana GUILLERMINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.406.735, asistida del abogado en ejercicio MIGUEL ENRIQUE PIEDRA ORDOSGOITTI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.354, y otorgó poder a su abogado asistente antes mencionado. (folio 17 del Expediente).
Durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Siendo la oportunidad de agregar los Informes, compareció la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.661.291, y con domicilio procesal, en la calle Carúpano, S/N, del Barrio Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489 y presentó escrito de Informes donde expone: que demandó por Nulidad de Documento a la ciudadana GUILLERMINA MOYA, GUILLERMINA MOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.735, y domiciliada en la Calle Carúpano S/N, de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Para que conviniera o en caso de negativa se condenara por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que es propietaria de la casa la cual tiene un área de construcción de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados Con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (118,57 Mts²), ubicada en la Calle Carúpano, S/N, de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Narciso González, con una medida de Treinta y Cinco Metros Con Cuarenta y Nueve Centímetros (35,49 Mts.) ; SUR: Con casa que es o fue de Lupercio José Quijada, con una medida de Treinta y Cinco Metros Con Cuarenta y Nueve Centímetros (35,49 Mts.); ESTE: Su frente Calle Carúpano, con una medida de Nueve Metros Con Ochenta Centímetros (9,80 Mts.) y OESTE: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Lugo, con una medida de Nueve Metros Con Ochenta Centímetros (9,80 Mts.), cuyo documento de propiedad le otorgara el ciudadano HERMES JOSÉ CRESTIEN CEDEÑO, debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 2.008, bajo el N° 18 de la Serie, folios 23 al 24 del Protocolo Tercero Tercer Trimestre del año 2.008, al cual se refirió en el texto del libelo de demanda; Segundo: En que son falsos de toda falsedad los documentos mandados a elaborar por la demandada sobe la casa antes mencionada, y que fueron Autenticados así: A) El que otorgara VICENTE ARROLLO por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha 10 de Abril de 1.989, anotado bajo el N° 320, folios 258 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Autenticación respectivos, y B) El que otorgara JESÚS RAMÓN CARRIÓN MONTAÑO, por ante la Notaria Pública de Carúpano, el día 20 de Junio de 2.011, inserto bajo el N° 12, Tomo 64 de loas Libros de Autenticaciones respectivos; que admitida la demanda y citada la parte demandada esta se limitó a contradecir y alegar que se le reconoció como propietaria del inmueble antes señalado, pero la demandada no promovió pruebas y no logro desvirtuar los hechos alegados en la demanda y que mucho menos la demandada pudo demostrar que era propietaria del inmueble; que como ya alegó en su libelo de demanda, y por cuanto demostró que es propietaria del mencionado inmueble, y que anexó el documento de propiedad que le otorgara el constructor ciudadano HERMES JOSÉ CRESTIEN CEDEÑO; y no habiendo probado la demandada lo contrario, es por lo que solicitó a este Tribunal que la demanda incoada sea declarada Con Lugar condenando a la parte demandada al pago de las Costas Procesales. (folio 27 y Vto. del Expediente).
Que en fecha 14 de Mayo de 2.014, compareció la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.661.291, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, y otorgó poder a su abogado asistente antes mencionado. (folio 28 del Expediente).
Vencido el lapso de Informes este Tribunal fijó la causa para Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia certificada de documento de Construcción Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio del año 2.008, quedando anotado bajo el N° 18 de la Serie, folios 23 al 24 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.008, donde el ciudadano HERMES JOSÉ CRESTIEN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.876.684, declaró que por cuenta y orden de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.661.291, le construyó unas bienhechurías consistentes en paredes de bloques de cemento con friso liso, techo de asbesto y zinc, piso de cemento, tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, cuatro (4) puertas de hierro y dos (2) ventanas de hierro y persianas, ubicada en la Calle Carúpano, del Barrio Canchunchú Viejo, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: Con una medida (35,49 Mts.), con casa que es o fué de Narciso González,; SUR: Con una medida de (35,49 Mts.); Con casa que es o fue de Lupercio José Quijada, ESTE: Con una medida de (9,80 Mts.) Su frente, Calle Carúpano, y OESTE: Con una medida de (9,80 Mts.) Su fondo, con casa que es o fué de Epifanio Lugo, que tiene un área de construcción de (118,57 Mts²), que esta enclavada en un lote de terreno Municipal que mide (347,8 Mts²); y que por materiales de construcción, pago de mano de obra y honorarios profesionales lo invertido en la casa fue la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que declaró haber recibido de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO, antes identificada quien aceptó el mencionado documento en toda y cada una de sus partes y en los términos expuesto.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de documento de Construcción Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril del año 2.008, quedando anotado bajo el N° 320, folio 258 y Vto. Tomo Segundo, de los Libros de Autenticaciones, y que corresponde al año 1.989, donde el ciudadano VICENTE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.561, declaró que por cuenta y orden de la ciudadana GUILLERMINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.406.735, construyó sobre una porción de terreno Municipal, la cual tiene Diez (10) Metros de ancho, por Cuarenta (40) Metros de largo, una casa hecha sobre bases de concreto armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas y ventanas de madera con protección de hierro la distribución de la casa está integrada por un comedor, cuatro dormitorios, una cocina, un comedor, un baño, lavadero y su fondo correspondiente, situado en la Calle Carúpano, de Canchunchú Viejo, Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: Con Calle Carúpano; SUR: Con Casa de Faría Lugo, ESTE: Con casa de Pastor González y OESTE: Con casa de Cruz Rodríguez; que en la construcción de la identificada casa incluyendo los materiales para la obra y la mano de obra, se invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), suma que recibió de la propietaria a su entera y cabal satisfacción, no adeudando nada a nadie por ese concepto, por lo que le otorgó el titulo construcción como justo titulo de propiedad y posesión sobre dicha casa y donde la ciudadana GUILLERMINA MOYA, aceptó en toda y cada una de sus partes la casa ya construida y el titulo que se lo otorgó.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de documento de Construcción Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Junio del año 2.011, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 64, de los Libros de Autenticación respectivos, donde el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRIÓN MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.883.761, declaró que por cuenta y orden de la ciudadana GUILLERMINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.406.735, le construyó una casa de paredes de bloques de cemento con friso liso, techo de asbesto y zinc y piso de cemento, y consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, cuatro (4) puertas de hierro y dos (2) ventanas de hierro y persianas, ubicada en la Calle Carúpano, del Barrio Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: NORTE: Con una medida (35,49 Mts.), con casa que es o fue de Narciso González,; SUR: Con una medida de (35,49 Mts.); Con casa que es o fué de Lupercio José Quijada, ESTE: Con una medida de (9,80 Mts.) Su frente, Calle Carúpano, y OESTE: Con una medida de (9,80 Mts.) Su fondo, con casa que es o fué de Epifanio Lugo, que tiene un área de construcción de (118,57 Mts²), que esta enclavada en un lote de terreno Municipal que mide (347,8 Mts²); y tiene numero catastrar 19-05-03-11-21-09; que por materiales de construcción, pago de mano de obra y honorarios profesionales lo invertido en la casa fue la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F. 10.000,00), que declaró haber recibido de la ciudadana GUILLERMINA MOYA, a su entera satisfacción, no quedando a deberle nada por dicho concepto, por lo que le otorgó el mencionado documento como justo titulo de propiedad, y donde la ciudadana GUILLERMINA MOYA, aceptó el documento en toda y cada una de sus partes y en los términos expuesto.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la presente causa, la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO, plenamente identificada en autos, pretende la Nulidad de los siguientes documentos Primero: El que otorgara VICENTE ARROYO por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha 10 de Abril de 1.989, anotado bajo el N° 320, folios 258 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones respectivos, y Segundo: El que otorgara JESÚS RAMÓN CARRIÓN MONTAÑO, por ante la Notaria Pública de Carúpano, el día 20 de Junio de 2.011, inserto bajo el N° 12, Tomo 64 de loas Libros de Autenticaciones respectivos; señalando que ella construyó el inmueble ubicado en la Calle Carúpano, S/N, de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sin embargo no existe en autos elemento alguno que permita a esta Instancia determinar tal circunstancia, y ante tal circunstancia la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Asi se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO contra la ciudadana GUILLERMINA MOYA, todos plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.143.-