REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 29 de Julio del 2.014
204° y 155°
Exp. N° 17.153
DEMANDANTE: GANDY DEL CARMEN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.483
APODERADA: LILIA GONZÁLEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 152.538.
DOMICILIO PROCESAL: La Bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi
Del Estado Sucre.
DEMANDADO: FREDDY RAFAEL MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.951.102.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Carúpano El Morro, Sector La Bomba
De Puerto Santo del Municipio Arismendi del
Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 04 de Noviembre del 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GANDY DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.483 y domiciliada en Calle Las Marinas, Sector la Bomba, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio LILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, de este domicilio, y demanda por PARTICION DE BIENES al ciudadano: FREDDY RAFAEL MONTAÑO y en su libelo expuso:
Que entre el ciudadano FREDDY RAFAEL MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.102, domiciliado en el Sector La Bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y su persona, el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), dictó sentencia de divorcio Declarando Disuelto el vínculo Matrimonial y ordena liquidar la comunidad conyugal en caso de existir bienes, tal como se evidencia del documento marcado con Letra “A”, cursante al folio 3 al 7 del expediente.
Que durante la unión conyugal su cónyuge y ella, adquirieron un bien inmueble tipo casa, constituido en una extensión de terreno de trescientos tres coma diecisiete metros cuadrados (303,17 mts²) con un área de construcción de ciento veintidós coma diecisiete metros cuadrados (122,17 mts²), ubicado en la carretera nacional de Río Caribe Carúpano, entre el callejón Público y la calle La Marina, Sector la Bomba, Parroquia Puerto Santo, del Municipio Arismendi del Estado Sucre alinderado de la siguiente manera: Norte: Su fondo con casa que es o fue de Santo Alfonzo, en una medida de dieciocho coma diez metros (18,10 mts), Sur: Su frente con área verde que lo separa de la vía Río Caribe Carúpano, en medida de dieciocho coma diez metros (18,10 mts), Este: con casa que es o fue de Teodora Ramos, en medida de dieciséis coma ochenta metros (16,80 mts); y Oeste: con paso peatonal, en medida de dieciséis como setenta metros (16,70 mts), tal como se evidencia de la copia simple marcada con Letra “B”, cursante a los folios 8 al 11 del expediente.
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 173 y 183 del Código Civil y 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal a su ex cónyuge, ciudadano FREDDY RAFAEL MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.102, domiciliado en el Sector La Bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en caso de negativa sea condenado a ello por el tribunal en parte, sea compartido el 50% que es la mitad del bien que adquirieron durante su unión conyugal, que a cada uno le pertenece, como fue señalado anteriormente.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) equivalente a 747,66 unidades tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Noviembre 2.013, se ordeno la citación del demandado ciudadano: FREDDY RAFAEL MONTAÑO, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 31.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia por Secretaría que el demandado compareció, tal como consta al folio 56 del expediente, y en vez de proceder a contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Inadmisible en fecha 14 de Julio 2.014, mediante Sentencia Interlocutoria.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el tramite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.
Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo (10) día hábil siguiente a su fijación a la designación del partidor.
Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición a la partición, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, fija el Décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libraron las Boletas respectivas.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.153
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