REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Julio 2.014
204° y 155°
Exp. N° 17.147

DEMANDANTE (S): MARCOS JOSE FERNANDEZ, FELIPA DEL
CARMEN FERNANDEZ y JULIO JOSE
FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 4.300.900, 5.865.662 y
9.451.153, respectivamente.

APODERADO (S): Abg. JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el
Inpreabogado N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, Piso 3, Oficina 11,
Calle Independencia,
Carúpano, Municipio
Bermúdez Estado Sucre.

DEMANDADO: LUIS RAMON FERNANDEZ, titular de la
Cédula de Identidad Nº 5.879.363.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre N° 47 de Playa Grande, Parroquia
Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 05 de Febrero 2.014, se libró Edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo a la pretensión que aquí se intenta, y por cuanto en fecha 30 de Abril de 2.014, se fijó la causa para dictar Sentencia sin haber precluído el lapso probatorio en el presente juicio, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Deja Sin Efecto el Edicto librado en fecha 05 de Febrero 2.014, por cuanto la presente causa no se encuentra señalada en los supuestos del referido artículo, y se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, ordenándose realizar un cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 12 de Marzo 2.014, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 30 de Abril 2.014, fecha en se fijó la causa para dictar sentencia en el presente proceso. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.147