LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 12.721.-
DEMANDANTE: OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE
LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°
V-4.296.783.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, N° 69, San José de Areocuar,
Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

APODERADOS: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO,
NORMA MEDINA SUCRE, CARMEN
ESPERANZA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS
MEDINA SUCRE, abogados en ejercicio,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
33.415. 34.382, 57.552y 65.360, respectivamente.

DEMANDADOS: ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y
CARLOS RAMÓN ROSAL, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros: V-5.859.862 y V-
2.904.910, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADOS: NO OTORGARON PODER.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE
RETRACTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO).

Vistos, con informes de la parte demandante.
Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Abril de 1.996, por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-4.296.783, donde intentó demanda por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y CARLOS RAMÓN ROSAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.859.862 y V-2.904.910, respectivamente y en el libelo expone:
Que su mandante, la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ, antes identificada, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.862, en fecha 07 de Agosto de 1.976, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual anexó marcada “B”, que una vez realizado el Matrimonio, su poderdante conjuntamente con su legítimo esposo el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, antes identificado, establecieron su domicilio Conyugal en la Calle Principal del Caserío Queremene, y decidieron construir en dicho lugar una casa unifamiliar, constante de Cuatro (04) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) sala de estar, Un (01) comedor, Una (01) cocina y Un (01) lavadero, con un área de construcción de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M²), alinderada de la manera siguiente: Norte: Calle Principal de Queremene; Sur: Cauce del Rió San José; Este: Casa propiedad del Señor Arcángel López Mata y Oeste: Casa propiedad del Señor Juan Bellorin; según consta de documento de propiedad, debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 1.995, quedando anotado bajo el N° 78, del Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por ante esa Oficina de Registro, el cual anexó marcado “C”.
Que el legítimo esposo de su mandante, el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, antes identificado, dió en Venta con Pacto de Retracto, la casa antes identificada, al ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, sin el legítimo consentimiento de ella y aprobación de su mandante; tal y como se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1.995, quedando anotado bajo el N° 125, del Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Registrado en fecha 05 de Febrero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Primer Trimestre del año de 1.996, el cual en copia certificada anexó marcado “D”, que es del conocimiento del comprador ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, que el bien inmueble afectado por dicha Venta con Pacto de Retracto, pertenece a la comunidad conyugal, ya que es una persona muy allegada a la familia de su mandante, por cuanto conoce perfectamente bien de vista, trato y comunicación a su poderdante, la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ, y al legítimo esposo, el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, que concluyeron en que el mencionado comprador tenía motivos suficientes para conocer que el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, dado el matrimonio existente entre su mandante la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LOPEZ y el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL.
Que el derecho aplicable a dicho caso se encuentra consagrado en los artículos 168 y 170 del Código Civil Vigente.
Que por las razones de hecho y de derecho invocados, es por lo que compareció por ante el Tribunal en nombre de su representada, para demandar, como en efecto formalmente demandó la Nulidad del Documento de Venta con Pacto de Retracto, debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1.995, quedando anotado bajo el N° 125, del Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Registrado en fecha 05 de Febrero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año de 1.996, el cual anexó marcado “D”, por cuanto el bien inmueble afectado en dicha Venta con Pacto de Retracto, pertenece a la comunidad conyugal; y solicitó la citación de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y CARLOS RAMÓN ROSAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.859.862 y V-2.904.910, en sus condiciones de vendedor y comprador respectivamente.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda documento poder, Autenticado en fecha 22 de Marzo de 1.996, quedando anotado bajo el N° 44, del Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones Respectivos, llevados por esa Oficina de Registro, donde la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.783, otorgó Poder General al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, así mismo los documentos que corren insertos a los folios 6 al 12 del expediente ambos inclusive.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Mayo de 1.996, el Tribunal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, ordenó la citación de los demandados ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y CARLOS RAMÓN ROSAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.859.862 y V-2.904.910, respectivamente, las cuales se practicaron en fecha 21 de Mayo de 1.996 y fecha 02 de Abril de 1.997, tal como consta a los Folios 19 y 34 del expediente.
En fecha 03 de Diciembre de 1.996, compareció la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-4.296.783, asistida por la abogada en ejercicio NORMA MEDINA SUCRE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, y otorgó poder Apud Acta, a la Abogada antes mencionada y a la abogada en ejercicio CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 57.552. (folio 30 del expediente).
En fecha 28 de Abril de 1.997, a solicitud de la parte demandante se ordenó practicar nueva citación al codemandado ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, antes identificado, quien compareció en fecha 30 de Abril de 1.997, asistido del Abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y se dió por citado, para todos los actos del proceso. (folios 37 y 38 del expediente).
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folios 44 y 45, del Expediente).
En fecha 14 de Enero de 1.998, el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, dictó Sentencia Interlocutoria donde negó la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada por considerarlo improcedente; decisión que cursa al folio Vto. del 63 del expediente.
En fecha 22 de Enero de 1.998, compareció el abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, asistiendo al ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, parte demanda en el presente juicio, quien Apeló de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 1.998, Apelación que fue oída en un solo efecto y que en fecha 07 de Diciembre de 1.999, este Tribunal, a los fines de decidir sobre la Apelación propuesta dictó Sentencia Interlocutoria donde Repuso la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, dejara sin efecto las citaciones practicadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue realizado por el Juzgado de la causa en fecha 14 de Enero de 2.000.
En fecha 25 de Abril de 2.000, compareció por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-4.296.783, asistida por la Abogada en Ejercicio NORMA MEDINA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, y presentó escrito donde reformó la demanda solo en lo que respecta a la parte del Petitum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Que por las razones de hecho y de derecho invocados concluyeron, que el inmueble deslindado pertenece a la comunidad conyúgal que legítimamente tiene conformada su representada con su cónyuge, ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, que su representada no dió su consentimiento para la referida Venta con Pacto de Retracto, que el ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, tenía conocimiento que el señalado inmueble pertenecía a la comunidad conyugal cuando realizó la negociación.
Que por lo expuesto procede a demandar como en efecto formalmente demandó la Nulidad del Venta con Pacto de Retracto, de la casa identificada en el texto de la demanda, realizada entre los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y CARLOS RAMÓN ROSAL, plenamente identificados en autos, y que en consecuencia se declare la nulidad del documento de la referida venta, el cual fue Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1.995, quedando anotado bajo el N° 125, del Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente Registrado en fecha 05 de Febrero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Primer Trimestre del año de 1.996, el cual anexó marcado “D”, solicitó la citación de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y CARLOS RAMÓN ROSAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.859.862 y V-2.904.910, en sus condiciones de vendedor y comprador, respectivamente.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 28 de Abril de 2.000, el Tribunal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, admitió la Reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y CARLOS RAMÓN ROSAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.859.862 y V-2.904.910, respectivamente, y por Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Mayo de 2.000, Declinó la Competencia por la Cuantía, estimada en la Reforma de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para ante este Tribunal.
En fecha 19 de Mayo de 2.000, este Tribunal dió por recibida la presente causa dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 12 de Junio de 2.000, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NORMA MEDINA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó la admisión de la Reforma de la demanda y la citación de los demandados, asimismo consignó documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 08 de Junio de 2.000, quedando anotado bajo el N° 28, de la Serie, folios 58 al 60 Vto., Tomo I, de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados por esa Oficina de Registro, donde la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.783, otorgó Poder Judicial a la abogada antes mencionada y al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360. (folios 167 al 169 del expediente ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2.000, este Tribunal a solicitud de la parte demandante admitió la Reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y CARLOS RAMÓN ROSAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.859.862 y V-2.904.910, respectivamente, citaciones que fueron practicadas en fechas 27 de Junio de 2.000 y 12 de Julio de 2.000, respectivamente, tal como consta a los Folios 179 y 182 del expediente.
Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente Juicio compareció el ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.910, asistido del abogado en ejercicio, VIRGILIO ALEJANDRO SALAZAR LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.235, y consignó escrito constante de Dos (02) folios útiles; de lo cual se dejó constancia por secretaria en esa misma fecha y en el cual expone lo siguiente: que siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, sobre la procedencia desde el punto de vista procesal de la reforma de la demanda y sobre la procedencia de la acción de nulidad; que la demandante expuso en su libelo que procede por vía de reforma contenida en el expediente N° 042-96, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que por razones de cuantía y territorialidad cursaba una demanda en su contra por Nulidad de una Venta con Pacto de Retracto que le hiciera el esposo de la demandante ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, de un inmueble ubicado en la Población de Queremene, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, y que le pertenece según documento Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 1.995, quedando anotado bajo el N° 78, del Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que la señalada Venta con Pacto de Retracto quedo Autenticada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 3 de Mayo de 1.995, quedando anotado bajo el N° 125, del Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente Registrado en fecha 5 de Febrero de 1.996, bajo el N° 36, de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.996; que la demanda de Nulidad de Venta fue presentada por el abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, como Apoderado Judicial General de la demandante, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata, en fecha 24 de Abril 1.996 y admitida en fecha 2 de Mayo del mismo año 1.996, que la demanda fué contestada y que promovió pruebas en el lapso legal; que se repuso el juicio al estado de nueva citación y que sin haber sido citado, la demandante reformó su libelo, que dicha reforma de la demanda se hizo en el lapso que media entre la decisión de reposición y su notificación sobre dicha Sentencia, por lo que la reforma de la demanda es extemporánea a la luz del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que no habiendo citación de los demandados el Tribunal no debió admitir la reforma en las condiciones procesales en que se encontraba el juicio; que lo lógico era que una vez citado las partes, la demandante hiciera la reforma; que en cuanto a la cuestiones de fondo la rechaza, contradice y niega por cuanto la demandante expresó en el libelo que no prestó su consentimiento ni aprobación a la Venta con Pacto de Retracto que hiciera su esposo y demandado ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, al suscrito ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL; que el inmueble Vendido con Pacto de Retracto era propiedad de la comunidad conyugal y que como persona muy allegada a la familia conocía perfectamente a la demandante como esposa legítima del ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y que por ello conocía que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, que eso es completamente falso, que el conocimiento que tenía de ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, no era suficiente para saber si la mujer con quien vivía era su legítima esposa o solo una concubina, que en efecto la mayoría de las personas con quién trata no le cuentan la vida intima y que no iba a estar preguntando si la mujer con quién él hace vida común es la esposa legítima, que es un hecho notorio la práctica común de los venezolanos de vivir, a veces, toda una vida con una mujer sin llegar al matrimonio, por esta razón rechazó lo expresado por la demandante en su libelo; que por otra parte, el esposo de la demandante se identificó con una Cédula de Identidad donde aparece como soltero, que si la Cédula de Identidad es uno de los documentos de identificación de los venezolanos, no tenia ninguna razón para dudar de este documento y por eso aceptó la Venta con Pacto de Retracto; que cree necesario hacer una aclaratoria sobre esta venta, que por ser práctica común en el negocio de préstamo y venta de inmueble de la localidad, que se utiliza la Venta con Pacto de Retracto como una forma de préstamo de dinero, pues así el prestamista es a su vez comprador por lo que tiene su crédito garantizado, que en ese tipo de venta el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gasto referidos en el artículo 1.544, según el artículo 1.534, ambos del Código Civil; que analizado con cuidado la figura del Pacto de Retracto, encuentra que en este caso la acción a seguir, por la demandante, era la del pago del precio de la venta haciendo uso del Pacto de Retracto y no el de la Nulidad de ésta, porque seria negarse, como comprador de buena fé, el dinero que entregó y los gastos que ha tenido que incurrir por los problemas surgidos de un negocio que creía haber hecho legalmente, que la vía escogida lo expone a la perdida del dinero entregado y los gastos efectuados y expone al cónyuge de la demandante a una Acción Penal por haber cometido los fraudes previsto en el artículo 465, numeral 3 y 6 del Código Penal; que por las razones expuestas, la Venta con Pacto de Retracto, objeto del juicio no es nula por no cumplirse en ella los supuestos de hecho que trae en el encabezado el artículo 170 del Código Civil, correspondiéndole a la demandante la Acción de Daños y Perjuicios, contra su cónyuge para que cancele el precio de la venta y los gastos referidos en las normas legales citadas anteriormente; que estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que impugna la cuantía de la ilegal reforma de la demanda que llevo el valor de esta de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) por cuanto la abogada que representa a la demandante no se da cuenta que exponer a su representante a tener que pagar la indicada cantidad o por lo menos, pagar honorarios en base a la misma sabiendo que el inmueble no tiene ese valor.
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio las partes no hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad de presentar informes, solo la parte demandante presentó, donde expuso: que tal como evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al expediente, y que da por reproducida, por no haber sido ni impugnada ni tachada en el proceso, teniendo todo su valor probatorio, del hecho que su representada ciudadana OMAIRA LEZAMA DE LÓPEZ, en el año 1.976, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, con el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.862; que se demostró en el proceso por documento público, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 78, del Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro del año 1.995, que dentro de la Unión Matrimonial se construyó un inmueble constante de cuatro habitaciones, un baño, una sala, de estar, un comedor, una cocina, y una lavadero, más o menos por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00); que igualmente demostró que por documento público, el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, da en Venta por Pacto de Retracto al ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) sin la debida autorización de su representada la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ; que el demandado ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, reconoció en el acto de contestación de la demanda que la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ, convivía con el demandado ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, pero que tenía dudas si era concubina o esposa, por lo que en cualquier de los dos casos era necesario su consentimiento, que el hecho en concreto por resolver, se trata de la nulidad de una venta con la modalidad de Pacto de Retracto, donde uno de los cónyuges vendió un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal LÓPEZ LEZAMA, violando la disposición Legal contenida en el artículo 168 del Código Civil, que en forma expresa dispone que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que al demostrarse en el proceso el vinculo matrimonial, que el inmueble fué adquirido dentro del matrimonio, aunado con el conocimiento que tenía el comprador que el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, no gozaba de la exclusividad de la propiedad del referido inmueble, por lo que la negociación realizada entre el cónyuge de su representada y el ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, con el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, se hizo sin su consentimiento por lo que no se le puede oponer y pretender que la acción a ejercer por su representada era el uso del retracto legal y no la nulidad; y solicitó se declare Con Lugar la demanda de Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto, realizada entre los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ y CARLOS RAMÓN ROSAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.859.862 y V-2.904.910, respectivamente y en consecuencia se declare la nulidad del documento de la referida venta, el cual fué Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1.995, anotado bajo el N° 125, del tomo 09 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente Registrado en fecha 05 de Febrero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 36 de la Serie, protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del Año 1.996.
Vencido el lapso de Informes este Tribunal fijó la presente causa para dictar Sentencia.
Y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta de Matrimonio N° 48, emanada de la Prefectura de Distrito Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 7 de Agosto de 1.976, donde se hace constar el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y OMAIRA ESPERANZA LEZAMA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.859.862 y V-4.296.783, respectivamente. (folios 06 al 07 del expediente ambos inclusive) .
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia Certificada de Documento Autenticado por ante el Registró Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 1.995, anotado bajo el N° 78, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL, titular de las Cédula de Identidad N° V- 5.859.862, declaró que ha construido con su propia fuerza de trabajo y dinero de su propio peculio, una casa, en el caserío Queremene, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que el mencionado inmueble posee los siguientes limites: Norte: Calle Principal de Queremene; Sur: Cause del Rió San José; Este: Casa Propiedad del Señor Arcángel López Mata; Oeste: Casa Propiedad del Sr. Juan Bellorin; y que el terreno donde esta ubicado el inmueble es propiedad del Consejo Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. (folio 8 y Vto. del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada de documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1.995, quedando anotado bajo el N° 125, del Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Registrado en fecha 05 de Febrero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Primer Trimestre del año de 1.996; donde el ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ, SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.862, declaró que da en Venta con Pacto de Retracto al ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.910, una casa de su propiedad situada en el Caserío Queremene, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: Norte: Calle Principal de Queremene; Sur: Cause del Rió San José; Este: Casa Propiedad del Señor Arcángel López Mata; Oeste: Casa Propiedad del Sr. Juan Bellorin; y que la casa esta enclavada sobre terreno que supone propiedad del Consejo Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que el precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que recibió del comprador en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción que la referida casa le pertenece conforme evidencian del documento que fué debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Abril de 1.995, quedando anotado bajo el N° 78, del Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por ante esa Oficina de Registro en el año 1.995; y se reservo el derecho de volver a recuperar el referido inmueble en un termino de Tres (03) meses; y donde el ciudadano CARLOS RAMÓN ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.904.910, aceptó la venta que se le hace en los mismo términos expuesto. (folio 9 y Vto. del expediente).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LOPEZ, parte actora en el presente juicio, pretende la Nulidad del Documento de Venta con Pacto de Retracto debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Mayo de 1.995, quedando anotado bajo el N° 125, del Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Registrado en fecha 05 de Febrero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Primer Trimestre del año de 1.996, realizado por su cónyuge, ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ SANDOVAL, por no haber autorizado la referida venta, señalando que el comprador ciudadano CARLOS RAMON ROSAL, conocía que ella era casada con el vendedor, y que conocía tal situación porque era allegado a su casa.
En este sentido, disponen los artículos 168 y 170 del Código Civil:

<< Artículo 168:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. >>


Las normas transcritas señalan, que para que sea procedente la venta de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es necesaria la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre y cuando dicho bien sea de la comunidad.
Así, el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para un acto de disposición de un bien común puede demandar la nulidad del acto si el tercero tuviera motivo para conocer que el bien era de la comunidad conyugal, esta acción tiene un lapso de caducidad de Cinco (05) años desde la fecha de la inscripción Registral y deja a salvo derechos de terceros, y es por esto que en caso de resultar improcedente la nulidad, la ley concede al cónyuge la acción de Daños Y perjuicios, que presenta un carácter sustitutivo y esta sometido a un lapso de caducidad breve, es decir de un (01) año desde que se tuvo conocimiento del acto, o en todo caso ( si se alegara la falta de conocimiento) caduca al año de la disolución de la comunidad conyugal. En todo caso esta acción de Daños y Perjuicios pretende compensar la improcedencia de la acción de Nulidad por lo que la doctrina le atribuye carácter alternativo y excluyente respecto de la Nulidad.
Sobre este particular, ha señalado el máximo Tribunal, que la norma contenida en el artículo 170 eiusdem se concentró en el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el conocimiento del otro, es decir, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.
Este agregado legislativo esta instituido sobre la figura jurídica de la buena fé de los terceros que intervienen en una negociación, desconociendo la existencia de situaciones o de condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
De la norma transcrita se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro. b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y c) que el tercero lo haya sido de buena fe.
Este último requisito es fundamental para que proceda la nulidad prevista en el artículo 170 antes mencionado, que el tercero contratante tuviere conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, ya que si el tercero actuó con desconocimiento de que los bienes eran comunes no puede ser afectado con la declaración de Nulidad, sino con los Daños y Perjuicios, ya que la Ley no impone al tercero indagar sobre el estado civil del contratante, por lo que no puede pretenderse tal requisito.
Así las cosas observa quien suscribe que a pesar de que la actora ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ, señalo que el codemandado ciudadano CARLOS RAMON ROSAL, conocía de la existencia de la comunidad, no es menos cierto que dicha circunstancia no fue demostrada durante la oportunidad probatoria, y siendo así, debe presumirse la buena fe a cargo del tercero contratante, en razón de la cual la demanda intentada debe ser desechada.
En lo que respecta a la impugnación de la cuantía tenemos que la parte demandada al momento de contestar la demanda impugnó la cuantía señalando en la reforma de la demanda estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00 ) hoy VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00 ), por considerar que en virtud de que la Venta con Pacto de Retracto tenia fijado como monto del rescate la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00 ) hoy QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00 ), era dicha cuantía la que debía prevalecer.
Sobre esta circunstancia ya la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal ha señalado, que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, en este supuesto la Sala se rige por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho y no al que lo niega, el actor entonces debe probar su afirmación.
Con respecto a esta afirmación la Sala observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un hecho nuevo y si lo considera necesario sostener una nueva cuantía.
Pero el demandado, considera la Sala que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, así, si nada prueba el demandado, como ha ocurrido en el presente caso, queda firme la estimación hecha por el actor. Así se Decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentara la ciudadana OMAIRA ESPERANZA LEZAMA DE LÓPEZ contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LÓPEZ SANDOVAL y CARLOS RAMÓN ROSAL, ambas partes plenamente Identificadas en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-




SGDM/Fvc
Exp. N° 12.721.