REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ.-
DEMANDADO: ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por los abogados ciudadanos MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ y RICHARD JOSE CARDOZO, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 114.032 y 152.037, actuando en representación de la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
La parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“… en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), nuestra representada suscribió un contrato autenticado de Opción a Compra, quedando inserto bajo el Nro. 61, tomo 94 de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná que se consigna signado “B” como documento fundamental, donde se le ofertaba un apartamento ubicado en el Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Del Estado Sucre, encontrándose identificado con el Nro. 402-01, planta baja del edificio Nro. 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, y que le pertenece a los demandados según compra-venta autenticada Notaria Publica de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha cuatro (4) de septiembre del dos mil dos (2.002), quedando inserto bajo el Nro. 04, tomo 164, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2.002), registrado bajo el Nro. 46, Folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año.
La negociación consistió en la promesa de venta del inmueble anteriormente mencionado por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), de los cuales, a la fecha de autenticación del contrato de Opción a Compra se Canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y para la fecha once (11) de noviembre del dos mil trece (2.013), nuestra representada canceló CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), representado ello la cancelación del 45,45 % del valor del inmueble ofertado, quedando adeudando tan solo un saldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que seria cancelado por medio de crédito hipotecario.
Es el caso que el documento fue presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2.013), quedando fijado su otorgamiento para el miércoles, veinte (20) de noviembre del dos mil trece (2.013), pero para la fecha la parte demandada no daba respuesta para el cumplimiento de su obligación siendo el hijo de los demandados el que indicaba que no iban a firmar si no se ajustaba el precio del inmueble, que para la actualidad estaba valorado según el mercado en SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), indicando que solo iban a firmar sus padres si se le aportaban adicionalmente al monto del inmueble la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
Ante la situación planteada se citó en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil trece (2013), a los propietarios del inmueble, hoy demandados, acudiendo en representación de sus padres el ciudadano HARUTION CEBRIAN DAGLIMANJIAN SAYEGH, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.191, manifestando que estaba dispuesto a vender si le cancelaban la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), es decir, que le aportaran CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) adicionales, tal como podrá usted corroborar ciudadana jueza en la documental C que se anexa conjuntamente con la demanda.
Así las cosas, el departamento jurídico del Banco Bicentenario se puso en contacto con nuestra representada, indicando que iba en una nueva oportunidad para el viernes diez (10) de diciembre del presente año, siendo el caso que los oferentes, hoy demandados, no acudieron a la Oficina de registro Público a cumplir con la obligación de protocolizar la venta, y hasta la fecha rompieron toda comunicación.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
“para el presente caso, es evidente que los demandados oferentes no poseen la intensión de vender el inmueble ofertado en los términos de la opción, tal como se dijo en el Capitulo de los hechos, es por ello que en aras de evitar que los mismos realicen una venta del inmueble ofertado a un tercero generando la consecuencia de que resulta que devenga del presente caso quede ilusoria , es por lo que solicitamos Medida cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en el ordinal 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Como existe un temor fundado en que no se requiere vender el inmueble ofertado en los términos establecidos en la opción de compra venta, ver la documental C anexa a la demanda, correspondiente a la copia del documento del acta levantada en INDEPABIS, donde el hijo de los demandados el ciudadano HARITION CEBRIAN DAGLIMANJIAN SAYEGH, Venezolano mayor de edad, soltero de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.464.191, manifestó que estaban dispuesto a vender el inmueble ofertado (El apartamento) si le cancelaban la cantidad de SESICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), es decir, que le aportaran CIEN MIL BOLIVARES ADICIONALES al valor pactado. Ese simple hecho suscitad ante una autoridad administrativa, en donde solicita un incremento del valor de la venta preestablecida, sin importar lo indicado en la Resolución N° 11, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y hábitat, el día 05-02-2013, artículo 1,3,4 y siguientes, que invocamos en el capitulo del derecho, y que constituye nuestro FUMUS BONIS IURIS, y obviando el hecho de que se hicieron todas las gestiones del crédito dentro de los lapsos establecidos en el contrato, siendo cualquier retardo por obra o hecho de un tercero (Entidad Bancaria), en ese caso es evidente que debe nuestra patrocinada ser amparada cautelarmente a fin d evitar que los demandados vendan a terceros por medio de Notaria Pública o del registro Público Inmobiliario.”
FORMALIDADES PROCESALES
“De conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), que equivalen a CINCO MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.140 U.T)”.
PETITORIO
“Conforme a lo narrado en los hechos así como su sustento legal de nuestras pretensiones, resumimos nuestro petitorio en:
1.- Convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a cumplir con la venta en los términos establecidos en el contrato de opción a compra, sin que mediare variaciones en el precio del inmueble ofertado , ordenando recibir su pago o saldo del negocio jurídico, es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo).
2.- Se establezca u otorgue mediante sentencia, titulo suficiente que acredite a nuestra patrocinada como propietaria del inmueble ofertado e identificado en el Capitulo II, y sirva a su vez de instrumento para ser registrado por el registro Público de la ciudad de Cumaná, y se ordene al ciudadano registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a realizar la respectiva inscripción.
3.- En el pago de las costas y costos que se originen por motivo del presente juicio”.
En fecha 14 de Enero de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenándose la citación de los demandados ciudadanos: ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, ampliamente identificados, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho, luego de la constancia en autos de su citación; se libraron las boletas y compulsa respectivas. (ver folios 25 al 28).
Corre inserta al folio 66 y su vuelto diligencia suscrita por los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-8.426.914 y V-8.426.912 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, mediante la cual le confiere poder Apud Acta a los Abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, MARIA TERESA MADRID ORTEGA y MARIA ANDREINA SILVA SAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 63.142, 125.796 y 146.861 respectivamente.
Riela a los folios 68 al 72 escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2014, presentado en cinco (05) folios útiles por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla promueve las siguientes Cuestiones Previas:
“…Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la falta de jurisdicción del Juez”.
En su escrito de oposición de Cuestiones Previas, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…Si nos detenemos a leer el libelo de demanda, podemos deducir fácilmente que el mismo tiene por objeto que mis representados ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN le den en venta a la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el N° 402-01, ubicado en la planta baja del Edificio 402, bloque 09 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Segunda Etapa, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Si observamos los documento que acompaña la demandante con su libelo de demanda, podemos detectar de los documentos que anexa signado “D” y signado “F” que el dinero con el cual pretende pagar la diferencia es proveniente del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA para la adquisición de una vivienda principal, gestionado para demandante a través del Banco Bicentenario, dejándose constancia que con el otorgamiento del crédito implicaba la constitución de una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, así mismo se puede detectar que entre las normas citadas en el documento para el otorgamiento de préstamo elaborado en el Banco Bicentenario, están las normas técnicas sobre requisitos y documentación para el otorgamiento de Préstamos Hipotecarios para adquisición de vivienda principal dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (ahora Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat), mediante resolución N° 203 de fecha 05 de Noviembre de 2009, publicada en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.304 de fecha 11 de Diciembre de 2009, así como el decreto N° 6.072 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Es decir ciudadano Juez, que la presente causa está relacionada con un problema de vivienda y hábitat que por vía normativa esta reservado a la administración por Órgano de la Dirección general de gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
… en materia de Vivienda y Hábitat, la legislación venezolana ha creado leyes y ha atribuido competencia al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, para que dicte resoluciones referidas a la Vivienda y hábitat. Es así como tenemos en nuestra legislación la ley contra la Estafa Inmobiliaria publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril del año 2012, así como la resolución N° 11 ( citada por la demandante en su libelo) dictada en fecha 05 de febrero de 2013 por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, que de manera expresa excluye el conocimiento de la presente causa del ámbito de la jurisdicción, reservándolo a la Administración por Órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Por esta razón es por lo que evidentemente este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, pues la misma esta reservada por el mandato legal a la Administración (…).
Así las cosas podemos observar que la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria creó un Órgano Administrativo encargado de velar por el cumplimiento de lo establecido en dicha Ley, entiéndase lo referido a regular, controlar y sancionar todo lo relacionado con la construcción, venta, preventa, permisología, ptocolización y denuncias con respecto a inmuebles destinados a vivienda, y ese organismo al que la Ley le atribuyó el conocimiento de todas estas materias, no es otro, que la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual debe inclusive mediante un procedimiento administrativo dirimir cualquier controversia que se plantee con respecto a los supuestos de Ley.
Por ello esta representación judicial insiste en oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la falta de jurisdicción del juez, por cuanto la parte supuestamente afectada debió dirigirse al Órgano Administrativo específicamente a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a plantear su inconformidad y resolver ante este organismo cualquier diferencia que se haya suscitado con mis representados, por ende, este respetable Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de este asunto, por tratarse de un tema que debe ser atendido por un Órgano de Administración Pública.
(…)
Así las cosas ciudadano juez podemos observar que la Ley contra Estafa Inmobiliaria creó un Órgano Administrativo encargado de velar por el cumplimiento de lo establecido en dicha Ley, entiéndase lo referido a regular, controlar y sancionar todo lo relacionado con la construcción, venta, preventa, permisología, protocolización y denuncias con respecto a inmuebles destinados a viviendas, y ese organismo al que la ley le atribuyó el conocimiento de todas estas materias, no es otro, que la Dirección general de gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual debe inclusive mediante un procedimiento administrativo dirimir cualquier controversia que se plantee con respecto a los supuestos de Ley.
(…)
En efecto, la Ley contra la Estafa Inmobiliaria establece que los compradores que pudieran sentirse vulnerados en sus derechos ya sea con ocasión de la venta, preventa o protocolización de un inmueble destinado a vivienda, pueden dirigirse a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat por ser efectivamente el Órgano encargado de acuerdo a la Ley en esta materia y resolver de conformidad con las atribuciones que le son conferidas por la misma, cualquier controversia que se origine con ocasión de la relación comprador – vendedor de un inmueble destinado a vivienda principal…
No existe duda, que por tratarse de un inmueble destinado a vivienda principal ya construida ofertada en el mercado secundario, la relación entre la parte accionante y mis representados está bajo el imperio de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria y la Resolución N° 11 dictada por el Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat antes citada.
Es de resaltar ciudadano Juez que la parte demandante conoce claramente lo establecido en la Resolución antes referida, por cuanto en su libelo de demanda hizo uso de dicha Resolución, por tanto, era de su conocimiento, que debía acudir al órgano administrativo que indican estos dos instrumentos para esbozar sus argumentos.
Por ello, esta representación judicial insiste en oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la falta de jurisdicción del juez por cuanto la parte supuestamente afectada debió dirigirse al órgano administrativo, específicamente a la Dirección general de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a plantear su inconformidad y resolver ante este organismo cualquier diferencia que se haya suscitado con mis representados, por ende, este respetable Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de este asunto, por tratarse de un tema que debe ser atendido por un Órgano de la Administración Pública.
Mal podría alegar la parte accionante que acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) como Órgano Administrativo competente, porque no era este desaparecido organismo el dispuesto por la Ley para resolver el asunto que se esgrimió en el libelo de demanda, sino la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, como se ha dicho tantas veces en este escrito.
Se hace indispensable citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 26 del mes de Junio del año 2013, en caso signado con el N° 2013-0150.
(…)
Podemos observa en la Sentencia antes citada, como la Sala Político Administrativa luego de un análisis detallado determinó que efectivamente había falta de jurisdicción del Tribunal que conoció de una causa que por mandato de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria esta reservada a la administración, deduciéndose que los demandantes debe acudir al Órgano Administrativo que manda dicha Ley y someterse al procedimiento administrativo establecido en la misma.
Ciudadano Juez, en el caso sometido a su consideración, si bien no se trata de una rescisión , como en el caso resuelto por la Sala Político Administrativa, lo cierto es que estamos ante otro supuesto de los establecidos en la tan mencionada Ley, por tanto los accionantes se ven en la misma posición que aquellos de que trata la sentencia, es decir, debían acudir a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de resolver su presunta inconformidad con mis representados con respecto a la protocolización de la venta del inmueble señalado en el libelo de demanda.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: que la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el punto referente a la falta de jurisdicción del juez, sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se declare extinguido el proceso de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la falta de jurisdicción que tiene este respetable Tribunal por corresponder el conocimiento de este asunto a la Administración Pública acuerde el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal… TERCERO: que oficie al registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre informando que este Tribunal declaró con lugar la falta de jurisdicción opuesta por el demandado en la presente causa y que como consecuencia de ello este Tribunal procedió a levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble identificado con el N° 402-01, ubicado en la planta baja del edificio 402, bloque 09, Conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Segunda Etapa, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre pertenecientes a mis representados ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, según docuemnto de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre de 2002, quedando inserto quedando inserto bajo el Nro. 04, tomo 164, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2.002), registrado bajo el Nro. 46, Folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año.
Esta juzgadora estando en la oportunidad legal para pronunciarse, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada promueve la cuestión previa consistente en la Falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente asunto, con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Jurisdicción es el poder o la potestad que tiene un Juez para conocer conflictos y decidirlos con arreglo a las leyes, es decir, el poder que tiene un Juez para administrar justicia.
De acuerdo al concepto antes referido sobre jurisdicción, para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a consideración deba ser conocido y decidido bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero; aunado a ello tenemos que el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, claramente precisa que hay falta de jurisdicción respecto a la administración pública como respecto al Juez extranjero, es decir, cuando se pretende traspasar los límites externos de la función jurisdiccional del Poder Judicial Venezolano.
Trata el presente caso sobre un cumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, y los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, Venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.426.914 y 8.426.912; la parte demandada en autos alegó la falta de jurisdicción del Juez para conocer sobre el presente asunto, basándose el demandado bajo el supuesto en que, el dinero con el cual se pretende pagar la diferencia del contrato de opción a compra venta es proveniente del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA por la adquisición de una vivienda principal, el cual ha sido gestionado por la demandante a través del Banco Bicentenario, y que el otorgamiento de dicho crédito traía consigo la constitución de una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, que la causa se encuentra relacionada con un problema de vivienda y hábitat que por vía normativa está reservada a la administración publica por Órgano de la Dirección general de gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que la parte supuestamente afectada debió dirigirse al Órgano Administrativo específicamente a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a plantear su inconformidad y resolver ante este organismo cualquier diferencia; continua alegando el demandado que, la Ley contra Estafa Inmobiliaria creó un Órgano Administrativo encargado de velar por el cumplimiento de lo establecido en dicha Ley, referido a regular, controlar y sancionar todo lo relacionado con la construcción, venta, pre-venta, permisología, protocolización y denuncias con respecto a inmuebles destinados a viviendas, y ese organismo al que la ley le atribuyó el conocimiento de todas estas materias, y que no es otro, que la Dirección general de gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual debe inclusive mediante un procedimiento administrativo dirimir cualquier controversia que se plantee; por ello insisten en oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la falta de jurisdicción del juez por cuanto la parte supuestamente afectada debió dirigirse al órgano administrativo, específicamente a la Dirección general de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a plantear su inconformidad y resolver ante este organismo cualquier diferencia que se haya suscitado, con el referido inmueble objeto de opción de compra venta.-
En atención a lo esbozado por el demandado debe esta juzgadora verificar si es procedente en derecho la falta de jurisdicción del juez, alegada por él, quien expuso que existe falta de jurisdicción del Juez, por cuanto no ha debido interponerse la demanda por ante este tribunal toda vez que -según su decir- ha debido agotarse primero el procedimiento administrativo por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, quien es el órgano administrativo encargado de resolverlo mediante el procedimiento administrativo, y que el presente caso debe ser atendido por la administración pública, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 6, 7 y 27 de la ley Contra La Estafa Inmobiliaria, citando a su vez una sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de junio de 2013, expediente N° 2013-0150;
Observemos que, si bien es cierto que, la referida norma estatuye los parámetros a seguir en los casos de construcción, protocolización, venta y pre-venta de inmuebles que constituyan viviendas, pero no es menos cierto que la misma nos habla de los procedimientos y denuncias de carácter administrativos, a las que pueden optar las partes, sin que ello coarte su derecho a ejercer indistintamente una demanda o acción por ante los tribunales que correspondan según la materia o cuantía, recordemos pues que son dos factores completamente distintos, a saber, los procedimientos administrativos por ante sedes administrativas como es el caso de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y los procedimientos judiciales, instaurados a través de demandas ante los organismos jurisdiccionales, como lo serian los casos de cumplimiento de contratos, recisión de contratos, nulidades de ventas; tan es así que, en el numeral 3° del articulo 7 de dicha norma es taxativa al establecer que: “realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente ley” y en su articulo 27 “…los compradores podrán acudir ante la Dirección General de Gestión de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…para denunciar la vulneración de sus derechos” , es decir el comprador puede optar en instaurar el procedimiento administrativo ante la descrita dirección, es decir, ello no es de carácter obligatorio. Así se establece.-
Continuando con su fundamentación de la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del C.P.C, alegó el demandado que de conformidad a la resolución N° 11 de fecha 05 de febrero de 2013, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, se excluye de manera expresa el conocimiento de la presente causa del ámbito de la jurisdicción ordinaria, reservándola a la Administración por Órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; así pues, del análisis que efectuara esta juzgadora sobre dicha norma, entiende que el norte y propósito de dicho cuerpo legal es crear una protección especial en cuanto a las retenciones, porcentajes, sumas de dinero o alícuotas autorizadas, para que los compradores no se vean en una condición desigual al vendedor, o cuando dichos desembolsos dependan de un tercero en la relación contractual, estableciendo dicha norma un sistema de denuncias para aperturas de procedimientos administrativos, buscando con ello una conciliación, con el único propósito de resolver amistosamente los conflictos que se generen, y así evitarles litigiosidades por ante tribunales ordinarios, observemos que la aludida resolución es bien clara al usar el vocablo “denuncias” y no demandas, por cuanto la denuncias son tomadas por órganos administrativos, y las demandas o acciones están reservadas a la administración publica pero en los órganos jurisdiccionales, es decir por ante los tribunales ordinarios, en consecuencia las atribuciones conferidas por la descrita norma es de estricto carácter conciliatorio, y las conferidas a los tribunales es de carácter contencioso, que también abarca las formas de auto composición procesal (mediación, conciliación y transacción), pues, no se pretende con el referido cuerpo normativo oponerse al examen de los contratos y la resolución o cumplimiento de los mismos por parte de la administración de justicia por órgano de los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que se declara que evidentemente este Tribunal si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha quedado evidenciada la jurisdicción que posee este Juzgado Civil, y por cuanto de los hechos alegados por el demandado no existe causa que hagan dudar del poder o potestad que tiene esta Juzgadora para conocer esta causa, es decir, no consta causa de falta de jurisdicción alguna. Y así se decide.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, alegada por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.426.914 y V-8.426.912 respectivamente; Segundo: que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, SI tiene Jurisdicción para conocer de la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intentada por la ciudadana YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, contra los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, Venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.426.914 y 8.426.912.
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.Líbrense boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión todo ello dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7288-14
MDLAA/MDLAA
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