REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 03 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º
“Visto el escrito anterior, que corre inserto desde el folio 53 al 56, suscrito entre ambas partes; por la parte demandante el ciudadano BASSAM EL JARMAKANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.647.296, representado por los Abogados KATTY CAROLINA KABBABEH SAYEGH y CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.125.122 y 14.661.476 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.740 y 106.576; por la otra parte, el abogado JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.109.295, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA FERNANDA MIRABAL OTERO y JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.809 y V-11.032.608 respectivamente, según consta en instrumentos poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana en fecha 09-06-2014, bajo los números 61, Tomo 106 y bajo el número 10, Tomo 110 respectivamente, quienes son las partes demandada en la presente causa, ocurre a los fines de exponer y solicitar: “En razón de la pretensión incoada por el ciudadano BASSAM EL JARMAKANI, es nuestro deseo celebrar libres de constreñimiento alguno una TRANSACCIÓN en la presente litis de conformidad con lo pautado en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 Código de Procedimiento Civil el cual se rige por las siguientes cláusulas:
Primero: la parte demandada, MARIA FERNANDA MIRABAL OTERO y JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO, ya identificados y representados en este acto por el abogado JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, reconocen estar obligados al pago o cancelación de una deuda a beneficio del demandante BASSAM EL JARMAKANI, así como haber suscrito a su beneficio, títulos cambiarios para su cancelación, sin embargo niegan que la suma que se adeuda hasta la presente fecha corresponda a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 620.288,oo), si no que por el contrario solo adeudan la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 130.000,00.
Segundo: No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandada y lo pretendido por el actor en su libelo, ambas partes de acuerdo común y libres de constreñimiento alguno, haciéndose reciprocas concesiones, con el propósito fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo a la pretensión incoada, así como a los derechos, indemnizaciones y acciones que de los respectivos títulos y obligaciones deriven, la parte demandada ofrece en este acto y así lo acepta conforme la parte Actora, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00), en pago total a todas las acreencias causadas a beneficio del actor, suma que se cancelará de la siguiente manera : la cantidad de de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00), mediante un Cheque de Gerencia a beneficio del actor, para el día lunes treinta (30) de Junio de 2014.
Tercero: la parte actora, visto el presente ofrecimiento, solicita a este digno despacho provea lo conducente a ordenar la suspensión de la medida cautelar decretada en contra de los bienes de los demandados, y en consecuencia oficie al Tribunal comisionado sobre el contenido del presente acuerdo.
Cuarto: ambas partes reconocen y aceptan que en cada caso los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte en relación a los asuntos referido en esta transacción hasta el momento correrán exclusivamente por cuenta de la parte que los haya usado o contratado, o que haya incurrido en el gasto.
Quinto: ambas partes aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil y Art. 256 Código de Procedimiento Civil y por este medio solicitan a este digno Tribunal HOMOLOGUE la presente transacción, y se declare terminado el presente procedimiento una vez exista constancia en autos del cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, en la forma descrita en la cláusula segunda. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”.
“Vista la diligencia, de fecha 01 de Julio de 2014, cursante al folio 55, suscrita por los abogados KATTY CAROLINA KABBABEH SAYEGH y CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.125.122 y 14.661.476 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.740 y 106.576; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BASSAM EL JARMAKANI, parte demandante y por la parte demandada, el abogado JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.109.295, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA FERNANDA MIRABAL OTERO y JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.809 y V-11.032.608 respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana en fecha 09-06-2014, bajo los números 61, Tomo 106 y bajo el número 10, Tomo 110, respectivamente, quien son la parte demandadas en la presente causa, ocurren a los fines de exponer y solicitar: “Yo JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, ya identificado en autos, actuando en representación de los ciudadanos MARIA FERNANDA MIRABAL OTERO y JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO, hago entrega en este acto a los representante de la parte actora, un Cheque de Gerencia distinguido con los números 28099376, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 30 de Junio de 2014, a beneficio del ciudadano BASSAM EL JARMAKANI, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00), en cumplimiento voluntario de la transacción celebrada ante este despacho en fecha 09 de Junio de 2014. Y nosotros KATTY CAROLINA KABBABEH SAYEGH y CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, ya identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, recibimos a satisfacción el cheque aquí ofrecido, y solicitamos al despacho se nos haga la devolución de las documentales que fueron consignadas con el Libelo y en su lugar deje copias simples. Ambas partes solicitamos al despacho, se dé por concluida la presente causa y se ordene su correspondiente archivo. Es todo”. Termino se leyó y conforme firman.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes. Ello en virtud del juicio COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION seguido por BASSAM EL JARMAKANI contra los ciudadanos MARIA FERNANDA MIRABAL OTERO y JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO,
En consecuencia, este Tribunal ordena la devolución de la documentación que fueron consignadas con el libelo y en su lugar dejar copias simples.
Así mismo, se declara terminado el presente Juicio y se ordena al archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, marítimo y bancario del Estado Sucre. En Cumaná a los tres (03) días del Mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO.,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
HOMOLOGACIÓN: TRANSACCIÓN
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7308-14
MAA/afr.-
|