REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 03 DE JULIO DE 2014
204° Y 155°

Visto el pedimento formulado por el apoderado de la parte actora, Abogado en ejercicio ALBERTO TERIUS FIGUERA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, en el cual expuso y solicitó:
“…con el objeto de evitar que la demandada que presentándose como de estado civil soltera, tal como se ha identificado en el documento de adquisición del inmueble propiedad de la comunidad conyugal y que cursa al expediente. MARIHER DEL CARMEN MARQUEZ OLIVIER pudiera disponer de dicho bien sin el consentimiento de mi mandante ni de este tribunal, es por lo que, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil se dicte las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.338 y correspondiente al Folio Real del año 2009 y cuyos linderos y ubicación están señalados en el escrito libelar
2.- Por resultar infructuosas las gestiones que personalmente ha realizado mi mandante Alexis Jesús Castañeda, para acordarse con la ciudadana Mariher Márquez en la forma de administrar el inmueble propiedad común, esta autoridad judicial designe un administrador, mientras se liquida el inmueble propiedad de la comunidad… ”.

El Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y la referida a Designación un Administrador Judicial para el inmueble en cuestión, planteada por la parte accionante, bajo los supuestos del artículo 191 ordinal 3ero del Código Civil Vigente, observa lo siguiente:

El poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley solo en los casos de divorcio o de separación de cuerpos.

Estas medidas son denominadas “asegurativas” son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito.

Obsérvese que en el presente caso se ventila una partición de comunidad conyugal, la cual se encuentra en fase final, y se solicita el decreto cautelar a las luces del articulo 191 Ord. 3° del Código civil, el cual establece:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…(omisis)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (subrayado del tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.


Y, tomando en consideración la jurisprudencia venezolana la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”
Y más adelante señaló con propiedad:
“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).

Es evidente entonces el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degeneraría de forma directa los intereses que corresponden a los cónyuges; mas sin embargo dicha solicitud bajo los supuestos del referido articulo, solo es posible en los casos de divorcio y separación de cuerpos, las cuales dictará el juez solo cuando sea fundamentada la dilapidación u ocultamiento fraudulento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal;

Pues como ya se indicó supra, el presente procedimiento versa sobre una partición conyugal, no siéndole posible al Juez dictar medidas de las denominadas “asegurativas” en este procedimiento, ya que, de requerirse alguna cautelar en el procedimiento de partición, esta debe ser solicitada con estricta sujeción a los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es, absolutamente indiscutible que en nuestro ordenamiento Jurídico Positivo se autoriza el decreto de “medidas cautelares”, sujeto al cumplimiento de específicos requisitos que, obviamente, están previstos en la Ley, tales requisitos, en principio, se encuentran recogidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es fumus boni iuris y el periculum in mora, así las cosas, tenemos que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pueda decretarse satisfactoriamente alguna medida cautelar nominada debe acreditarse en juicio la verificación de dos circunstancias fundamentales, de modo que, para que sean decretadas las medidas cautelares innominadas, junto con el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe el solicitante acreditar (probar) también, la verificación de un tercer requisito, el denominado “periculum in damni”, vale decir: la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De tal suerte que, de acuerdo a lo previsto la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, es indiscutible que, para que puedan ser decretadas las medidas cautelares (nominadas o innominadas), el solicitante debe acreditar, y probar que están satisfechos los extremos fácticos que justifican (jurídicamente) tal decreto.-

Y, como ya se estableció ut supra, de que las asegurativas son exactamente para los procedimientos de divorcios y de separación de cuerpos, no siendo valida su instauración al procedimiento de partición conyugal, cognición esta que resulta suficiente para Denegar las cautelares solicitadas y referidas a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida referida a la Designación de un Administrador Judicial del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, las cuales fueron erróneamente solicitadas bajo los supuestos del articulo 191 Ord. 3° del Código Civil. Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.




PARTES:
CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
AUTO NEGANDO MEDIDAS ASEGURATIVAS (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXP N° 7239-13
MDLAA/MA.-