JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 02 DE JULIO DE 2014
204° Y 155°


Vista la demanda anterior de INTERDICTO DE DESPOJO, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de Distribución realizada el 20/05/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de la pretensión de Interdicto De Despojo, intentada por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.614, actuando en este acto en Representación de los ciudadanos: VERONA DEL CARMEN MARCANO DE CALDERIN, LUISA BELTRANA MARCANO Y FIDEL JESUS MARCANO, venezolanos, mayores de edad casada la primera de los nombrados y solteros los restantes, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.950.934, V-3.249.460 y V-2.673.514 respectivamente y domiciliados en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14/02/2014, bajo el N° 17, tomo 20.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las correspondientes consideraciones.

El articulo 341 del Código De Procedimiento Civil establece: “…
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcribe:”… El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el caso bajo estudio analizamos la norma rectora del procedimiento de interdicto de Despojo para una mejor ilustración.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece:

”…El interesado le demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. Si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Es importante tomar en consideración los tres articulo básicos para la presentación y admisión de la demanda, tenemos que el articulo 341 eiusden obliga al juez a admitir todas las demandas interpuesta, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de l a ley.

Y en atención al contenido de dicho articulo la Sentencia, SCC, 24 DE Agosto de 2004, ponente Magistrado Dr Tulio Álvarez Ledo, Juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. María Elisa Hidalgo, Exp N° 03-05892, s. RC. N° 0947. Expone:

“…La referida disposición (Art. 341C.P.C) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
“…De acuerdo con las normas citadas (Art 783del C.Civ. y 699 del C.P.C),los presupuesto de admisibilidad de la querella interdicta restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”

Ahora bien, en el presente caso, esta sentenciadora observa que la parte actora con su libelo de demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, solo acompaño el poder que le fue otorgado por los ciudadanos: VERONA DEL CARMEN MARCANO DE CALDERIN, LUISA BELTRANA MARCANO Y FIDEL JESUS MARCANO, careciendo de prueba alguna que demuestre al juez el Despojo alegado, siendo este uno de los requisitos al que hace mención el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevara a declarar inadmisible por carecer de uno de los requisitos indispensable para su admisión. En vista de que dichas documentales deben ser consignadas con el libelo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión por INTERDICTO DE DESPOJO, intentada por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A N° 48.614. En representación de los ciudadanos: VERONA DEL CARMEN MARCANO DE CALDERIN, LUISA BELTRANA MARCANO Y FIDEL JESUS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-9.50.934, V-3.249.460. y V-2.673.514 contra las ciudadanas: MELIDA JOSEFINA MARCANO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-5.882.292 y YANETT DEL VALLE MOYA CAMARILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.076.207.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, al segundo (02) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
JUEZA PROVISORIO






SECRETARIA TITULAR
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se publico la presente decisión, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXP. 7321-14
MDLAA