REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°
Vista la diligencia de fecha 25/06/2014, cursante al folio 451, suscrita por la Abogada en ejercicio ROSARIO GEDEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal “Dejar sin efecto la oposición que hiciera a la transacción que entre las partes deudor y acreedor hicieran en fecha 22 de Junio de 2004 y que riela en el folio 356 y siguientes de este expediente...” así como diligencia que riela al folio 452, de fecha 25 del mismo mes y año, por medio de la cual pidió al Tribunal, “Proceda a homologar la transacción realizada entre las partes donde se evidencia el pago de la deuda contraída y el pago aceptado por la acreedora tal como se desprende los folios 356, 357 y 370, 377 y 381; en virtud del cumplimiento de los requisitos del artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil...” Este Tribunal observa que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 356 y su vuelto diligencia suscrita por una parte la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.762.634, en su carácter de parte actora, asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio José Agustín Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427. Por la otra parte comparece la Abogada en ejercicio BETTY HURTADO DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.605.430, quien actúa por sus propios intereses y derechos y quien se representa a sí misma en su carácter de demandada, en el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca, mediante la cual celebran una transacción en los términos siguientes:
“…En este estado manifiesta la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO que, por cuanto la ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO ha cumplido en su integridad con la obligación hipotecaria demandada, con todos sus accesorios derivados del presente juicio y que la demandada no queda nada a deber, ni por este, ni por ningún otro concepto que se derive del juicio in comento, queda finiquitada en todos sus términos la obligación demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la debida homologación y archivo del expediente, proveyendo todo lo pertinente, especialmente oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, una vez que el Tribunal proceda a levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble y que fue decretada por el Tribunal el diecisiete (17) de febrero del año 1997 mediante auto de admisión de la demanda y oficio remitido a la oficina de Registro respectivo;.(…) En conformidad con lo aquí expuesto dan por finiquitada la causa…”
Pues bien, es necesario dejar sentado que dicha homologación no pudo ser impartida por este tribunal en la oportunidad presentada, por cuanto la Abogada Rosario Gedeón, en su carácter acreditado en autos, formuló oposición mediante diligencia que riela a los folios 358 y 359. Asimismo se evidencia de autos, que dado a la transacción y a la oposición efectuada, el Órgano jurisdiccional que conocía la causa para esa oportunidad procedió abrir una articulación probatoria, tal y como lo prevé el artículo 607 del Código Civil, lo cual se evidencia de auto cursante al folio 360. En consecuencia, dada a la manifestación formulada por la parte que realizó en esa oportunidad la oposición a la transacción, esto es Abogada Rosario Gedeón, quien recientemente estampó diligencias solicitando al Tribunal Dejar sin efecto la oposición que hiciere a la transacción que entre las partes deudor y acreedor hicieran en fecha 22 de Junio de 2004 y que riela en el folio 356 y siguientes de este expediente...” así como diligencia que riela al folio 452, de fecha 25 del mismo mes y año, por medio de la cual pidió al Tribunal, “Proceda a homologar la transacción realizada entre las partes donde se evidencia el pago de la deuda contraída y el pago aceptado por la acreedora tal como se desprende los folios 356, 357 y 370, 377 y 381; en virtud del cumplimiento de los requisitos del artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCION Celebrada entre las partes en fecha 22 de Junio de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en los términos expresados en la misma; en consecuencia, se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue participada a la Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de febrero de 1997, mediante oficio N° 183; sobre el bien inmueble tipo town-house y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicado en la Manzana “B” e identificada con el N° 101 de la Urbanización Santa Catalina Town House Village, situada en la vía que conduce de Cumaná a Cumanacoa, Sector Cantarrana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie total de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (124,80 M2) y alinderado de la siguiente manera; Norte: Con parcela N° 202, Sur: Con paseo el arroyo, Este: Con Parque 82 y Oeste: Con Parcela N° 102. Protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro el 31 de Mayo de 1995, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 16, y la vivienda por documento registrado el 26 de Junio de 1995, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 23. Líbrese el correspondiente oficio. Una vez conste en autos la materialización del levantamiento de la medida in comento, se archive la presente causa. Ello en virtud del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la ciudadana TISVE NEIDUD ROMERO BONILLO, representada en autos por el Abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAY BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650 Contra la ciudadana Abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.932, actuando en su propio nombre y representación. En Cumaná a los Dos (02) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
HOMOLOGACION A LA TRANSACCION
MATERIA: MERCANTIL
EXP. N° 6052-04
MDAA/bmda.-
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