REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 18 DE JULIO DE 2014
204° y 155°

Vista la solicitud cautelar, que se encuentra inserta al libelo de demanda cursante a los folios 14 y 15 de dicho libelo, presentado por el Abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.185.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.703, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana YSABELINA JOSE PEREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.698.170, domiciliada en la Avenida Principal de “Tres Picos”, Urbanización “Los Olivos”, Quinta “Villa Santa Rita”, N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita:

“…por considerar que existe temor en mi representada, de que en el transcurso de este juicio que se inicia, la parte accionada pueda causar lesiones o desmejoras, en los bienes, obligaciones y derechos conyugales, pido con todo respeto al Tribunal, acuerde con la admisión de la demanda, las siguientes providencias:
A.- Con respecto a la obligación de manutención de los dos (2) hijos habidos en el matrimonio, pido que el Tribunal le advierta al demandado que en virtud de que los hijos alcanzaron la mayoridad, aun cursan estudios universitarios, que por su naturaleza les impide realizar trabajos remunerados, que le permitan mantenerse por si mismos, por lo que la obligación de manutención del padre, debe preservarse hasta que los hijos puedan proveerse su propio sustento.
B.- Con respecto a las Cuentas Bancarias señaladas en la parte “E”, 1-e del presente escrito libelar, pido con todo respeto al Tribunal, se sirva dirigir oficios a las Oficinas del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), ubicadas en la Avenida Bermúdez, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que le envíen al Tribunal la información referente a: a) identificación del Titular; b) Movimientos y montos de esas cuentas, desde el primero(1°) de agosto de 2013, hasta la fecha de envío de la información que se le solicita, ambas inclusive; y c) ordene la congelación del cincuenta por ciento (50%) de los haberes en esas cuentas, mientras se decide el juicio.
Con respecto a la Cuenta Bancaria, señalada en la parte “E”, 2-e, pido con todo respeto al Tribunal, se sirva dirigir correspondencia, por la vía que considere mas eficaz, a Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), Avenida Andrés Bello, numero 01, edificio “Mercantil”, Caracas 1050, apartado postal 789, para que informe al Tribunal, con prontitud, acerca de la cuenta en Dólares Americanos que permanece en Mercantil Commercebank, N.A.P.O. Box 226557, Miami, Florida 33122-6557, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, para que le envíen al Tribunal la información referente a : a) identificación del Titular; b) Constancia de movimientos y montos de esa cuenta, desde el primero(1°) de enero de 2013, hasta la fecha de envío a la sede del Tribunal, ambas inclusive.
C.- Con respecto al CHEQUE DE GERENCIA N° 005500021569 (BANESCO) de fecha 05-05-2013, señalado en el parte “F”, del presente escrito libelar, pido con todo respeto al Tribunal, se sirva dirigir oficio, solicitando información a las oficinas del Banco BANESCO Universal, ubicadas en la Avenida Bermúdez, de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, acerca de que persona hizo efectivo ese titulo-valor, o en que cuenta fue depositado dicho cheque e identificación del titular, de ser el caso.
D.- Con respecto al vehiculo señalado en la parte “D”, 1-D, del presente escrito libelar, pido con todo respeto al tribunal, dirija oficio a la empresa PLANTA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, para que informe al Tribunal, si el vehiculo, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/T, TIPO:SPORT WAGON, AÑO: 2011, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50B6006433, SERIAL DE MOTOR: 1GR1002326, PLACAS: AA54ORO, fue adjudicada en propiedad, en ejecución del contrato de arrendamiento con opción a compra (Leasing), al gerente General de Planta, Miguel Augusto Kabbabe Galantón, o si desistió expresamente de su adquisición al termino del contrato de arrendamiento con opción a compra (noviembre de 2013).
E.- Con respecto a los beneficios derivados de la relación laboral del conyugue con la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., pido con todo respeto al Tribunal, dirija oficio a la empresa PLANTA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, para que esta mantenga inmovible el cincuenta por ciento (50%) de dichos beneficios, hasta que el proceso de divorcio se decida.
F.- Con respecto a los haberes de la Caja de Ahorros de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (Planta Cumaná). Pido con todo respeto al Tribunal, dirija oficio a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES SERENCA (CAT SERENCA), cuya sede funciona en la misma empresa (dirección ut supra), para que esta mantenga inmovible el cincuenta por ciento (50%) de dichos haberes, hasta que el proceso de divorcio se decida...”

En la ocasión de pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

De forma reiterativa, nuestro Alto Tribunal ha venido estableciendo que las medidas en materia de divorcio, deben estar sujetas a las previsiones del articulo 191 de Código Civil, y no a los requisitos exigidos para las denominadas cautelares típicas o atípicas reguladas por los a artículos 585 y 588 del Código Civil, pues el fin de estas medidas en divorcio, es preparar el terreno para la posterior partición conyugal; y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.

Y, sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Así las cosas, se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte que solicita dichas Medidas que, en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, en las que se busca es evitar la disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren, sin embargo para la procedencia de estas medidas a pesar del poder discrecional que tiene el Juez en materia de Divorcio, está en la obligación de revisar y examinar si evidentemente el conyugue que administra esta disponiendo o mal administrando los bienes de la comunidad conyugal, ya no basta con una simple y genérica solicitud por parte del conyugue que pide las cautelas; razón por la cual, en el presente caso la parte accionante debió requerir y probar lo referente a las medidas solicitadas pero tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”
Y más adelante señaló con propiedad:
“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).

Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges; razón por demás que se permite esta operadora de justicia en señalarle al Apoderado de la parte actora, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, ya que no proceden las medidas en materia de divorcio bajo los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código Civil, y habiendo fundamentado su petición cautelar en la presente causa de divorcio bajo esos desacertados supuestos, es razón suficiente para denegar las peticiones cautelares supra identificadas . Y así se establece.

Evidenciado como ha quedado en el iter procesal de las cautelas solicitadas, la poca argumentación, así como la errada fundamentación jurídica y la falta de medios probatorios que llevaran tan siquiera a configurar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal por parte del demandado de autos, así como tampoco se demostró la necesidad habida para el decreto de las cautelas en materia de divorcio, solicitadas por la parte actora, es por lo que este Tribunal, en fuerza de lo anterior, DECLARA: IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES, descritas supra, solicitadas por el Abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, I.P.S.A. N° 16.703, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana YSABELINA JOSE PEREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.698.170,

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7328-14/ MDLA