REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 17 DE JULIO DE 2014
204° y 155º

Vista la solicitud de Decreto de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, derivadas del libelo de demanda de RENDICION DE CUENTAS efectuada por la ciudadana IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.100.040, asistida por los Abogados en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS y LUIS OSWALDO MARRUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.657.566 y V-2.925.628 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.790 y 33.311 respectivamente, quien las solicitó bajo los términos siguientes:

“… nos encontraríamos ante un peligro inminente de que la decisión que recaiga sobre la presente acción se haga inejecutable, ante la posibilidad de haberse modificado en forma negativa, las condiciones tanto del patrimonio hereditario manejado a titulo personal por el demandado Marcio Miguel Barreto Fernández, (de continuar la cuestionada administración “de facto”), como del patrimonio del demandado…
…Del fumus bonus iuris. El derecho reclamado por mí, realmente existe y es legitimo, por ser heredera del “De Cuyus” Manuel Arcanjo De Jesús Barreto y por cuanto el demandado se encuentra administrando la herencia dejada por el causante, como si fuese de su propio peculio. De modo que por mandato de la norma imperativa contenida en el artículo 1.694 del Código Civil, el ciudadano Marcio Miguel Barreto Fernández, está obligado a dar cuenta de sus operaciones y abonar cuanto haya recibido a consecuencia de su administración.
…la presunción del derecho reclamado se verifica en virtud de los documentos que constan en autos y de manera especial, del acta de defunción marcada “B” y de la declaración de únicos y universales herederos del causante, anexo “F” de donde se evidencia mi condición de coheredera del ciudadano Manuel Arcanjo De Jesús Barreto.
…Del periculum in mora. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia de una serie de circunstancias, entre las que tenemos la negativa del demandado en entregar libros, facturas, relación de las cuentas bancarias, balances y demás información contable sobre el manejo que le ha dado al patrimonio hereditario del causante. (b) la negativa del Ciudadano Marcio Miguel Barreto Fernández a la rendición amistosa de las cuentas correspondientes a la administración “de facto” de todos los bienes dejados como herencia por el “De Cuyus”, del dinero en efectivo y los estados de las cuentas bancarias. (c) todo esto aunado al tiempo transcurrido desde la muerte del causante en fecha 05-07-2012, sin que se tenga conocimiento a tiempo: de la forma como el demandado Marcio Miguel Barreto Fernández ha administrado los bienes dejados por el “De Cuyus”, del estatus del patrimonio y en general, de la relación activo pasivo, tanto de los negocios, como del patrimonio hereditario en general, lo que ha traído como consecuencia una justificada incertidumbre sobre la efectividad de la ejecución del fallo que recaiga sobre esta acción.
…como lo he señalado, los bienes anteriormente citados, están siendo administrados por el demandado, sin haberme participado el destino dado tanto a dichos bienes y negocios, como a un eventual fruto que pudieron haber producido. Esta trayectoria incierta, intencional o culposa del destino dado a los citados bienes que forman parte del caudal hereditario, pone de manifiesto el inminente peligro de que pudiera resultar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga sobre esta demanda, si el órgano de administración de justicia no acuerda una medida cautelar sobre los bienes administrados por el demandado en uso del citado carácter de necesidad de las medidas cautelares.
…Del periculum in damni. La mala fe quedo evidenciada con la negativa del ciudadano Marcio Miguel Barreto Fernández, en mostrar las pruebas solicitadas sobre la administración “de facto” de los bienes dejados como herencia por mi padre, como se demuestra con las solicitudes hechas mediante actas notariales y judiciales … y a pesar de ello no ha dado respuesta alguna, negándose de manera rotunda a proporcionar información a nuestra representada, sobre la administración, uso y destino que le ha dado a los bienes dejados por mi padre. Así mismo, el hecho de llevar la administración como un feudo personal en secreto, a espaldas de los demás herederos, ponen de manifiesto el fundado temor de que el demandado, en ejercido de la irrita administración de los citados bienes, pueda causarle con su conducta, lesiones graves o de difícil reparación tanto a los bienes y negocios que a titulo personal administra, como a los intereses de los demás herederos y en particular, a mis intereses.
… sorprende que ciudadano Marcio Miguel Barreto Fernández, después de la muerte del ciudadano Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, y en menos de dos años, pasó a ser inversionista y propietario de una serie de costosos bienes, entre los que se encuentran:
(a) Una licorería denominada “Las Cibeles, C.A.” con un capital de Bs. 360.000,00 en la cual el demandado es accionista, propietario de 144.000 acciones por un valor de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00)…
(b) Siete mil (7.000) acciones, por un valor de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en la sociedad mercantil Licorería “Comercial Alessi Arterio La Cantina, C.A.”…
(c) Trescientas Mil (300.000) acciones en la sociedad mercantil Licorería “Cancamure, C.A.” por un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)…
(d) un vehiculo marca Chevrolet; modelo Silverado LT4X; placas 71E-PAG, serial de carrocería: 1GCE14JO7Z561021; serial del motor C7Z561021; año 2007; color gris, clase Camioneta; tipo Pick up; uso carga…
…por lo expuesto, en conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil… SOLICITO ordene las siguientes medidas cautelares, con el propósito de preservar la integridad del patrimonio hereditario, hasta tanto se decida en forma definitiva la presente causa:
Primera: Medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la avenida Cancamure N° 02, edificio “Casa Vieja”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; el cual perteneció al “De Cuyus” Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, y en consecuencia, forma parte de la herencia, como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 03 de noviembre de 2005… Solicito al Tribunal Oficie al Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.
Segunda: Medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la población de San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; el cual pertenece a la comunidad hereditaria por causa del “De Cuyus” Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 1.995… Solicito al Tribunal Oficie al Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.
Tercera: Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles ubicados en el local donde funciona la Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas, C.A. en la avenida Arismendi, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual forma parte de la herencia dejada por el “De Cuyus” Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, Anexo “C”, los hornos en general, máquinas amasadoras, picadoras, sobadoras, pesos, rebanadoras, balanzas, sierras, laminadoras, formadoras, grupos automáticos de hacer pan, vitrinas exhibidoras, neveras en general, cavas cuartos, aires acondicionados, equipos de computación, cajas registradoras fiscales y equipos conexos, mesas de amasado, bandejas, cuchillos, contenedores, mobiliario y demás equipo que conforman el inventario descrito en el balance de apertura y posterior aumento de capital…
En relación con esta medida, por cuanto dichos bienes son necesarios para el funcionamiento de la Panadería, solicito que yo, Irene Del Valle De Jesus Blondell, sea nombrada Depositaria y Custodia de dichos bienes, a los fines de que no se paralice la actividad mercantil de dicha panadería y los trabajadores que de ella dependen puedan continuar con sus trabajos.
Cuarta: Medida Preventiva de embargo sobre los bienes del demandado:
(a) Un vehiculo marca Chevrolet; modelo Silverado LT4X; placas 71E-PAG, serial de carrocería: 1GCE14JO7Z561021; serial del motor C7Z561021; año 2007; color gris, clase Camioneta; tipo Pick up; uso carga… Solicito al Tribunal Oficie lo conducente a las autoridades de transito de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que practiquen la detención del citado vehiculo y lo pongan a buen resguardo.
(b) Siete mil (7.000) acciones, por un valor de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en la sociedad mercantil Licorería “Comercial Alessi Arterio La Cantina, C.A.”… Solicito al Tribunal Oficie al Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.
(c) Trescientas Mil (300.000) acciones en la sociedad mercantil Licorería “Cancamure, C.A.” por un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)… Solicito al Tribunal Oficie al Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.
(d) La totalidad de las acciones, (144.000 acciones), que posee el demandado en la sociedad mercantil Licorería “Las Cibeles, C.A.”… Solicitamos al Tribunal Oficie al Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.
Quinta: de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal como medida innominada, lo siguiente:
(a) nombre a la ciudadana Irene Del Valle De Jesús Blondell, ya identificada, en su carácter de coheredera, Administrador Ad-Hoc de la Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas, C.A., ya caraterizada…”

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre dichas medidas, debe indiscutiblemente hacer un repaso por la doctrina al respecto, para luego efectuar el análisis de la argumentación y valoración de los medios aportados, a los fines de determinar su suficiencia, y si se encuentran llenos los supuestos a que se contraen para el decreto de las cautelares solicitadas.-

Las medidas cautelares se encuentran tipificadas en nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588, a saber:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Subrayado del Tribunal)
En el entendido de que, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga plena prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que, el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora, sumado a la presentación de un medio de prueba que sea fehaciente.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Para mayor abundamiento en cuanto a la revisión que debe efectuar el Juez para el decreto de cautelares, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de Junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra el cual estableció lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

En atención a lo anteriormente esbozado, y con mayor exactitud el sentenciador debe tener mucho rozamiento al momento de dictar cautelares innominadas, ya que para las mismas debe probarse un elemento adicional como lo es el “periculum in damni”, el cual establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento este que debe ser probado fehacientemente con medios probatorios al daño temido; siendo necesario dejar sentado que no puede solicitarse en cautelar el mismo fin perseguido que con la sentencia definitiva de fondo; En razón de que la solicitud de la medida innominada, debe tener un fin distinto al fondo de la demanda, por tanto no se puede pedir en cautelar lo pretendido en el fondo del libelo, ello así tenemos que el autor Rafael Ortiz Ortiz, señaló al respecto: “…efectivamente las cautelas se dictan Inauditan Alteram parte con la finalidad de evitar que, si se exigiera un contradictorio, se daría oportunidad al litigante desleal, de sustraerse del cumplimiento de lo decido; y, en el caso de las cautelas innominadas es mucho mas claro puesto que persigue evitar un daño inminente, patente, en la esfera subjetiva de una de las partes. El estado de derecho no puede permitir que, ante el temor fundado y probado sumariamente de un daño irreparable o de una lesión grave, los jueces y la parte afectada permanezcan imposibilitados de evitarlo. Sin embargo la cautela por su carácter provisional, no puede constituir la violación –a su vez- de derechos fundamentales, por ello no puede constituir un adelantamiento de la ejecución del fallo... toda cautela es, de alguna forma, una anticipación de algunos efectos de la sentencia definitiva, de allí su carácter de homogeneidad, pero no puede concederse, por vía cautelar, exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal puesto que constituiría una condena anticipada sin haberse tramitado el juicio y sin la oportunidad para la otra parte de ejercer su derecho a contradecir, probar y alegar. La regla para establecer esta situación es, a pesar de todo, sencilla: ¿cual será el efecto de la sentencia definitiva? Y ¿Cuál será el efecto de la medida cautelar?, si ambos efectos son idénticos, entonces se está ejecutando anticipadamente el fallo…” Dr. Rafael Ortiz, Medidas innominadas (Pág. 485 y 486).-

Entrando al análisis de las providencias cautelares solicitadas y de los requisitos alegados, así como de los medios probatorios aportados, pasa este Juzgado a revisar, las solicitudes cautelares nominadas e innominadas de:

PRIMERA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la avenida Cancamure N° 02, edificio “Casa Vieja”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; el cual perteneció al “De Cuyus” Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, y en consecuencia, forma parte de la herencia, como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 03 de noviembre de 2005… Solicitando al Tribunal Oficie al Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.
Con respecto a la fundamentación para la solicitud de esta medida y de la revisión efectuada al medio probatorio (anexo D) adjuntado al libelo, para probar los extremos que deben ser llenados por el solicitante, a saber; La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”) se evidencia que carece de fundamentación, toda vez que el solicitante solo esgrimió de forma general y para todas las cautelas la misma argumentación, sin especificar el porque exactamente, la necesidad de la cautelar, sin que con la genérica fundamentación se verifiquen los requisitos aludidos supra, y del medio probatorio aportado lo que se desprende es que el descrito inmueble se encuentra registrado a nombre el “De Cuyus” Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, sobre los medios referidos a los numerales “G” y “H” (actas notariales y judiciales), de las mismas lo que se desprende es que se constituyeron en la Panadería Las Cuatro Esquinas C.A., con el fin de solicitar información financiera, y ello nada tiene que ver con la presente solicitud cautelar, observando este juzgado que la solicitud cautelar no cumple con los extremos, ni medios probatorios a que alude la norma para el decreto de la misma, lo que conlleva al rechazo cautelar, por ausencia de requisitos y de medios probatorios. Así se decide.-

SEGUNDA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la población de San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; el cual pertenece a la comunidad hereditaria por causa del “De Cuyus” Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 1.995… Solicitando al Tribunal Oficie al Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.

Referente a esta solicitud cautelar nominada, así como de la revisión efectuada al medio probatorio (anexo E) adjuntado al libelo, para probar los extremos que deben ser llenados por el interesado en que se le decrete una medida preventiva, a saber; La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”) se evidencia que carece de fundamentación, en razón de que el solicitante solo empleó de forma general y para todas las cautelas la misma argumentación, sin especificar el porque exactamente y la necesidad de la cautela, sin que con la genérica fundamentación se verifiquen los requisitos exigidos para su procedencia, y del medio probatorio aportado lo que se desprende es que el descrito inmueble se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica a nombre el “De Cuyus” Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, y de los medios referidos a los numerales “G” y “H” (actas notariales y judiciales), lo que se desprende es que tanto la Notaria como el Tribunal de Municipio se constituyeron en la Panadería Las Cuatro Esquinas C.A., con el fin de solicitar información financiera, y ello nada tiene que ver con la presente solicitud cautelar, observando este juzgado que la solicitud cautelar no cumple con los extremos, ni medios probatorios a que alude la norma para el decreto de la misma, lo que conlleva al rechazo cautelar, por ausencia de requisitos el 585 del CPC y de medios probatorios. Así se decide.-

TERCERA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles ubicados en el local donde funciona la Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas, C.A. en la avenida Arismendi, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual forma parte de la herencia dejada por el “De Cuyus” Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, Anexo “C”, los hornos en general, máquinas amasadoras, picadoras, sobadoras, pesos, rebanadoras, balanzas, sierras, laminadoras, formadoras, grupos automáticos de hacer pan, vitrinas exhibidoras, neveras en general, cavas cuartos, aires acondicionados, equipos de computación, cajas registradoras fiscales y equipos conexos, mesas de amasado, bandejas, cuchillos, contenedores, mobiliario y demás equipo que conforman el inventario descrito en el balance de apertura y posterior aumento de capital.
En relación con esta medida, por cuanto dichos bienes son necesarios para el funcionamiento de la Panadería, solicitó se nombrara a Irene Del Valle De Jesús Blondell (parte actora), como Depositaria y Custodia de dichos bienes, a los fines de que no se paralice la actividad mercantil de dicha panadería y los trabajadores que de ella dependen puedan continuar con sus trabajos.

En relación a los medios probatorios y fundamentación de esta medida, observa este juzgado que la actora alegó que los descritos bienes muebles estaban siendo mal administrados por el ciudadano Marcio Miguel Barreto, sin su consentimiento, y que a pesar de haberle solicitado información de ello, no ha dado respuesta alguna, negándose a proporcionarle información sobre la administración, uso y destino que le ha dado a los bienes dejados por su padre; Para probar su solicitud cautelar invocó la documental del anexo “C”, referida a la constitución y última modificación estatutaria de la empresa Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas, C.A., observando esta operadora de justicia que la misma no constituye prueba fehaciente ni tan siquiera presuntiva administración o en su defecto y según su decir –mala administración del demandado- alegada como soporte de la cautelar de secuestro, y si a ello le sumamos que este juzgado procedió a revisar los medios probatorios referidos a los numerales “G” y “H” (actas notariales y judiciales), encontrando que del contenido de los mismos no se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir la mala administración, ya que, de las mismas lo que se desprende es que se constituyeron en la Panadería Las Cuatro Esquinas C.A., que dejaron constancia de requerimiento de información de índole contable y financiero, y, que muy por el contario de alegación de la actora, del contenido de la inspección extralitem aportada se evidencia que, esta funcionando la Panadería, y que la panadería se encuentra en buen estado de conservación y operativa; evidenciado como ha quedado que los medios aportados para fundamentar la presente petición cautelar no prueban la mala administración, ni siquiera la hacen presumir, desprendiéndose que la solicitud cautelar no cumple con los extremos exigidos, ni medios probatorios a que alude la norma para el decreto de la misma, lo que conlleva al rechazo cautelar. Así se decide.-

En relación a esta misma solicitud cautelar, llama la curiosidad de esta juzgadora que la actora solicitó que se le nombrara Depositaria y Custodia de dichos bienes a secuestrar, pedimento que considera delicado y es menester aclarar:
Ya que, en cuanto a la medida de secuestro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 1503 del 6 de diciembre de 2000, lo siguiente:

“Debe tenerse presente, que la medida de secuestro, tal como la define Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ‘...es el depósito de bienes muebles e inmuebles materia de un litigio que, en manos de tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal’ (Tomo IV. Pág. 12).El secuestro judicial, conforme a los artículos 1785 y 1787 del Código Civil, que lo confunden con el embargo, a pesar de que aquél se decreta para el aseguramiento de condenas no pecuniarias y éste para las pecuniarias, se caracteriza porque la cosa objeto del secuestro se deposita en manos de persona distinta a las partes (excepto en los casos previstos en los ordinales 5º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde la cosa puede quedar en manos de la parte que obre como vendedor o arrendador), lo que lo distingue del embargo, en que por principio los bienes pueden quedar en posesión de una de las partes conforme al artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Pero no por quedar en depósito el bien secuestrado, la ley prescribe que se desaloje de los inmuebles secuestrados a los terceros, siendo posible la desocupación de los mismos por la parte contra quien obra la medida, en los supuestos de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º (en este ultimo caso si el poseedor apelare de la sentencia sobre la cosa litigiosa, sin caucionar). Por lo tanto, el secuestro no implica necesariamente la desocupación de los terceros, por lo que el Código Civil, artículos 1786 y 1787, prevé la recolección de los frutos por el depositario”.

De igual forma, a través de sentencia Nº 2532 del 17 de septiembre de 2004, la referida Sala estableció que:

“La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).
El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.
El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.
El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.
Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.
En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).
Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios”.
De lo anterior, se desprende que en el secuestro se deposita la cosa objeto de dicha medida en manos de personas distintas a las partes, con la salvedad del artículo 599, ordinales 5º y 7º, en la que pudiera quedar en manos del vendedor o arrendador, sucediendo algo distinto con la medida de embargo, en el cual puede quedar el bien en posesión de una de las partes, conforme se prevé en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 11. El depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.
Parágrafo Único. Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo” ….”

Obsérvese que de las transcritas Jurisprudencias de Nuestro Mas Alto Tribunal, se desprende que no le es dable a los jueces acordar depositarios y custodios de los bienes secuestrados a las partes (salvo las excepciones arriba transcritas), toda vez que dichos bienes deben ser puestos en manos y bajo el resguardo de un tercero que no sea parte del juicio y que deba estar investido por el órgano jurisdiccional para cumplir tal función, razón esta que soporta la negativa de la cautelar de secuestro solicitada, así como la accesoria a ella de nombrar como depositaria y custodia de los bienes muebles a secuestrar a la parte actora.- así se decide.-

CUARTA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES DEL DEMANDADO:
(a) Un vehiculo marca Chevrolet; modelo Silverado LT4X; placas 71E-PAG, serial de carrocería: 1GCE14JO7Z561021; serial del motor C7Z561021; año 2007; color gris, clase Camioneta; tipo Pick up; uso carga… Solicito al Tribunal Oficie lo conducente a las autoridades de transito de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que practiquen la detención del citado vehiculo y lo pongan a buen resguardo.
(b) Siete mil (7.000) acciones, por un valor de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en la sociedad mercantil Licorería “Comercial Alessi Arterio La Cantina, C.A.”… Solicito al Tribunal Oficie al Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.
(c) Trescientas Mil (300.000) acciones en la sociedad mercantil Licorería “Cancamure, C.A.” por un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)… Solicito al Tribunal Oficie al Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.
(d) La totalidad de las acciones, (144.000 acciones), que posee el demandado en la sociedad mercantil Licorería “Las Cibeles, C.A.”… Solicitamos al Tribunal Oficie al Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota.
Para fundamentar la solicitud de estas medidas de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, la parte actora continúa con su forma genérica de invocar la mala administración, y que -a su decir- ha tenido del demandado, bajo el supuesto y -según su decir- le sorprende que el ciudadano Marcio Miguel Barreto Fernández, después de la muerte del ciudadano Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, en menos de dos (2) años, pasó a ser inversionista y propietario de una serie de costosos bienes (los arriba señalados), sin detenerse a subsumir el hecho que pretende con el medio probatorio que lo cobija, fundamentación esta que es de forma efímera, y que no cumple con los extremos exigidos para el decreto de las medidas cautelares nominadas, aportando como medios probatorios para intentar su solicitud cautelar, documentales “L”, “J”, “K”, “I”, de las cuales se desprenden es la titularidad de propiedad a favor del ciudadano Marcio Miguel Barreto Fernández, sobre dichos bienes, sin que esas documentales prueben evidente y fehacientemente que dichos bienes fueron adquiridos con fondos de los frutos o rentas de los negocios o bienes dejados por su fallecido padre Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, evidenciándose también de dichas actas de empresas que los otros propietarios y accionistas que constan en dichas documentales son precisamente hermanos, tanto de la demandante como del demandado, situación que se verifica de la declaración sucesoral aportada al libelo; recordemos pues, que para el decreto cautelar el Juez debe examinar cuidadosamente que la fundamentación cumpla con los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del CPC, y que los medios de pruebas aportados según su sana apreciación constituyan prueba sobre la verosimilidad y necesidad de la cautela solicitada, situación esta que conllevará a negar el decreto cautelar de embargo preventivo sobre los supra identificados bienes propiedad del demandado, toda vez que no se verifica ni se prueba el periculum in mora, pues, no se aportó un medio suficiente que llevara a este juzgado a presumir que los descritos bienes habían sido adquiridos con dinero proveniente de los bienes del De Cuyus Manuel Arcanjo de Jesús Barreto. Así se decide.-

Quinta: de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se nombre a la ciudadana Irene Del Valle De Jesús Blondell, ya identificada, en su carácter de coheredera, Administrador Ad-Hoc de la Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas, C.A.
Con respecto a la cautelar innominada consistente en la DESIGNACIÓN DE ADMINITRADOR AD-HOC, la parte actora fundamentó su petición, con la misma argumentación general que para todas las cautelares anteriormente descritas, alegando que su periculum in mora, deviene, por evidenciarse una serie de circunstancias, entre las que tenemos la negativa del demandado en entregar libros, facturas, relación de las cuentas bancarias, balances y demás información contable sobre el manejo que le ha dado al patrimonio hereditario del causante. (b) la negativa del Ciudadano Marcio Miguel Barreto Fernández a la rendición amistosa de las cuentas correspondientes a la administración “de facto” de todos los bienes dejados como herencia por el “De Cuyus”, del dinero en efectivo y los estados de las cuentas bancarias. (c) todo esto aunado al tiempo transcurrido desde la muerte del causante en fecha 05-07-2012, sin que se tenga conocimiento a tiempo: de la forma como el demandado Marcio Miguel Barreto Fernández ha administrado los bienes dejados por el “De Cuyus”, del estatus del patrimonio y en general, de la relación activo pasivo, tanto de los negocios, como del patrimonio hereditario en general, lo que ha traído como consecuencia una justificada incertidumbre sobre la efectividad de la ejecución del fallo que recaiga sobre esta acción;
Fundamentación esta no quedó probada con ningún medio probatorio, toda vez, que no señaló el medio de prueba que -según su decir- constituyera la mala o irrita administración llevada por el demandado, y de las actas que se invocaron para probar las anteriores cautelas, no se desprende mala administración, ya que los bienes inmuebles siguen estando a nombre del de cuyus, es mas, tampoco se evidencia que el demandado se encuentre administrando algún bien de la comunidad hereditaria, por lo que al no traerse prueba tan siquiera de la administración, le resultaría imposible a este juzgado sacar suposiciones sobre una mala administración, siendo necesario mencionar que para el decreto de las cautelares innominadas el juez, aunado a la verificación de los tres (3) elementos de forma concurrente, se requiere que se le haga plena prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni), ya que no puede el juez suplir la carga que tienen las partes para probar su daño temido, pues su sola afirmación no es suficiente, sino que por el contrario se requiere que cumpla con las mencionadas condiciones de procedencia, pues, tampoco alegó en que basaba su periculum in mora, para la presente solicitud cautelar innominada, el cual es, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, situación esta que conlleva al rechazo de la cautela innominada solicitada. Así se decide.-

Ahora bien, con lo que entraña en sí la figura del administrador Ad-Hoc, Nuestro Máximo Tribunal tiene una sentada y reiterada Jurisprudencia, específicamente al caso Café Fama de America de fecha 08 de Julio de 1997 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a saber:
“…al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la Sociedad Mercantil…y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…, cercenó el derecho de la mencionada sociedad,…, la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma,…, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación…”.

Lo mismo hizo, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales intervinieron las mismas partes involucradas en la decisión anteriormente trascrita:

“Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
…omissis…
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil…”.

Sin embargo, lo anteriormente expresado, puede observarse que la referida Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, caso: “Cotécnica”, ablandó su criterio al dejar sentado, textualmente lo siguiente:

“Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.

En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad consagrada en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara”. “…Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…”

Así pues, y atención a la mas amplia y concertada Doctrina, respecto al nombramiento del Administrador Ad-Hoc, esta Juzgadora ratifica la negativa a la petición cautelar innominada consistente en que se nombre a la ciudadana Irene Del Valle De Jesús Blondell, plenamente identificada, en su carácter de coheredera, Administrador Ad-Hoc de la Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas, C.A. Y así se decide.-

Evidenciado como ha quedado en el iter procesal de las cautelas solicitadas, la efímera argumentación, falta de los requisitos a que alude la norma cautelar, estatuida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de medios probatorios que llevaran a configurarse y probar la necesidad y el daño temido de las cautelas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, es por lo que este Tribunal, en fuerza de lo anterior, DECLARA: IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles constituidos por; un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la avenida Cancamure N° 02, edificio “Casa Vieja”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 03 de noviembre de 2005 ; Y sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la población de San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 1.995; MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes del demandado; Y MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles ubicados en el local donde funciona la Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas, C.A; Igualmente DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AD-HOC a la ciudadana Irene Del Valle De Jesús Blondell, de la PANADERÍA Y PASTELERÍA CUATRO ESQUINAS, C.A., supra descritas y examinadas. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ




CUADERNO DE MEDIDAS.-
AUTO NEGANDO MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADA.
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7329.14
Partes:
Causa: RENDICION DE CUENTAS
MDLAA/MA.-