REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 14 DE JULIO DE 2014
204° y 155°

Visto el escrito anterior, presentado por el Abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, plenamente identificada en autos, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita:
“…Es de hacer notar que mi representada esta solicitando las medidas preventivas sobre las cuentas del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, plenamente identificado en autos, con el objeto de salvaguardar la cuota parte de los bienes de la comunidad concubinaria y así evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos. Por tanto los Jueces pueden decretar discrecionalmente, en los juicios de Divorcio o de Separación de Cuerpo, medidas preventivas, sin necesidad de esperar que se produzcan y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de Abril de 1999, en el juicio de J.J Márquez contra J. de J. Lovera”.
“Dado a la existencia de la carta de concubinato expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, y en donde para otorgar dicha carta se cumplieron unas series de requisito parecido a los solicitante de matrimonio, y en virtud de que la Constitución Nacional le da a la Unión Estable de Hecho los mismos efectos jurídicos que al matrimonio, es por lo que solicito respetuosamente ciudadana Jueza que acuerde una medida asegurativa de índole preventiva como lo es el Embargo Preventivo, con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil sobre la siguientes cuentas.
1) Cuenta de Banco de Venezuela N° 01020604990000025454, a nombre del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad francesa, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte N° 11CC75711.
2) Cuenta de Banco Mercantil N° 01050068120068814054, a nombre del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad francesa, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte N° 11CC75711”.

En tal sentido, esta Juzgadora antes de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, para hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 191 del Código de Civil lo siguiente:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

El peticionante de las cautelas up supra señaladas, afirma en su escrito, “Dado a la existencia de la carta de concubinato expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, y en donde para otorgar dicha carta se cumplieron unas series de requisitos parecido a los solicitante de matrimonio, y en virtud de que la Constitución Nacional le da a la Unión Estable de Hecho los mismos efectos jurídicos que al matrimonio, es por lo que solicito respetuosamente ciudadana Jueza que acuerde una medida asegurativa de índole preventiva como lo es el Embargo Preventivo, con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil…”

Ahora bien, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas preventivas, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.

Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

Así las cosas, efectuado el análisis pertinente de la fundamentación de su solicitud, corresponde a esta sentenciadora, dilucidar la procedencia o no de las providencias cautelares de tutela de derechos peticionadas por la demandante, ello de conformidad con la garantía constitucional de la protección o tutela cautelar, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en criterio de este Tribunal constituye una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar medidas en función de la protección de intereses superiores y con un alto grado de discrecionalidad, que permita, tal como se indicó previamente, adecuar la mejor determinación de la medida a la salvaguarda de un derecho de controversia, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de aquel poder cautelar ni mucho menos desnaturalización de la función cautelar ejercida.

Nuestra doctrina, asintió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias.-

De forma reiterativa, nuestro Alto Tribunal ha sido en cuanto a que el decreto de medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, no exige la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.

Y, sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Ya que ha sido la intención del legislador la de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que por determinadas circunstancias puedan necesitarse o exigirse, solo a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.

Aunado a este hecho que, por la propia circunstancia de los litigantes y por la situación de conflicto que representa este proceso para las partes, puedan ser objeto de disposición, causándole lesiones grave y de difícil reparación al derecho del comunero invocado por la demandante sobre tales bienes, fundamentalmente cuando éstos, según se afirma en al solicitud se encuentran administrados por el demandado.

Cónsono con los razonamientos efectuados y aplicando por analogía los postulados antes expuestos al examen de las medidas de tutela de derechos a que se contrae la presente solicitud, toda vez que se solita cautelar asegurativa en un procedimiento que tiende a declarar los efectos iguales a los del matrimonio, como lo es la acción mero declarativa de unión estable de hecho o de concubinato, considerando que es jurídicamente admisible para este Tribunal decretar las providencia cautelar peticionada como medida de tutela de derechos, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 191, numeral 3° y 171, ambos del Código Civil Venezolano, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ASEGURATIVA solicitada por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, parte actora, a través de su Apoderado Judicial el Abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instauró contra el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad francesa, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte N° 11CC75711. En consecuencia, se decreta: MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las siguientes cuentas bancarias:1) Cuenta de Banco de Venezuela N° 01020604990000025454, a nombre del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad francesa, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte N° 11CC75711. 2) Cuenta de Banco Mercantil N° 01050068120068814054, a nombre del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad francesa, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte N° 11CC75711”. A los fines de la práctica de las medidas decretadas se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE para que de cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio y despacho respectivo al Juzgado antes mencionado.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7312.14
MDAA/bmda.-