REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 14 DE JULIO DE 2014
204º y 155º
Vista la nueva solicitud de decreto de Medida cautelar de Secuestro, y que se Posesione a la parte actora del bien inmueble constituido por una vivienda con estructura de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cerámica, tres (3) habitaciones, cocina- sala- comedor, dos (2) baños, un porche con garaje incluido, la cual se encuentra ubicada en el Sector el Paraíso, Sector 2, calle 5, casa N° 8, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, presentada por la Abogada AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, que riela inserta del folio 07 al 10; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.461, la cual argumentó bajo los siguientes supuestos:
“… a los fines de solicitar se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este juicio, tal como lo contempla el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente caso se encuentran producidos suficientes elementos que constituyen el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, por existir el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. Es el caso ciudadana Juez que el ciudadano CRUZ CUMANA, ha ocasionado deterioro a la propiedad de la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL, dejándola en completo abandono y cerrándola con candado y así evitar el acceso a mi representada… colocó un candado en la puerta principal de la vivienda, la cual tiene un mes sin habitar y encontrándose actualmente la ciudadana ISAAC MARIA VILLARROEL, y sus hijas desprovistas de vivienda ya que donde habitan actualmente le están solicitando la desocupación por tratarse de un bien hereditario que debe ser motivo de partición, por lo que es urgente se le reintegre la posesión del bien objeto de litigio a su legitima dueña como consta en documento ya consignado en la causa principal. Anexo fotografía del candado en la puerta principal…
… en virtud de la magnitud de la demanda, y para evitar que la parte demandada deteriore mas el bien inmueble y continúe sustrayendo los bienes muebles y no quede ilusoria la pretensión de la parte actora, ya que el bien inmueble objeto de la presente demanda tiene deterioro por el uso, goce y disfrute que ha sido valorizado en beneficio del demandado y desvalorizado en perjuicio de la demandante; dañando el patrimonio de la parte accionante y dejándola sin propiedad alguna, causándole un perjuicio grave, cometido con intención y dolo por la parte demandada, es por lo que en nombre de la justicia que usted ciudadana jueza debe impartir teniendo en el expediente 7296-14 todos los documentos probatorios que en su momento se evacuaran, donde se compruebe la injusticia que es victima la parte actora, del daño vil que se cometió en su perjuicio ocasionándole andar sin vivienda en casa ajena con sus hijas, por lo que fundamentada en los hechos y en el derecho en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil es por lo que solicito muy respetuosamente se ordene la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble…”
A los fines de pronunciarse acerca de la medida solicitada, debe indiscutiblemente esta operadora de justicia, hacer las siguientes consideraciones;
Ciertamente que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente cuales son elementos que debe llenar el solicitante de una medida, para que una vez examinados minuciosamente por el tribunal, se procedan a otorgar o negar las cautelares solicitadas, a tal efecto tenemos que el referido articulo establece:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del contenido del transcrito articulo observamos que, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris);
De lo que tenemos que, el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas, a saber: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así pues, se ha explicado que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, mas el aporte del medio de prueba, y el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Desprendiéndose, de las defensas anteriormente expuestas por la actora en reivindicación y solicitante de la medida de Secuestro del bien inmueble conjuntamente con posesionamiento del inmueble discutido en reivindicación, que, la accionante simplemente se limitó a señalar que el demandado esta deteriorando la casa y que colocó un candado en la entrada de la vivienda, para lo cual anexó una foto de un candado, que no identifica numero de casa ni sector, pues una simple fotografía no basta para probar el hecho alegado del candado colocado en la entrada de la vivienda, ya que como le consta a este tribunal que se corresponde con el inmueble discutido en autos?; obsérvese que para el decreto de las cautelares su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos y medios probatorios sustanciales, que conlleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si estos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, en razón de que la medida de secuestro es una de las mas delicadas en materia cautelar. Y así se decide.-
Notando con mas significado esta juzgadora que, el fin perseguido con la cautelar solicitada y en palabras de la actora y solicitante de la medida es que -“urgentemente se le reintegre la posesión del bien objeto de litigio a su legitima dueña”-, solicitud esta que se autodestruye por ser esta cautelar el fin mismo del petitorio de la causa principal, nótese que al folio siete (7) de la causa principal, específicamente al numeral CUARTO del petitorio, solicita “que el demandado si no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble”, es decir solicita en cautelar el mismo fin perseguido que con la sentencia definitiva del asunto;
Pues, la solicitud de la medida cautelar debe tener un fin distinto al fondo de la demanda, ya que no se puede pedir en cautelar lo pretendido en el fondo de la deemanda, ello así tenemos que el autor Rafael Ortiz Ortiz, señaló al respecto, “…efectivamente las cautelas se dictan Inauditan alteram parte con la finalidad de evitar que, si se exigiera un contradictorio, se daría oportunidad al litigante desleal, de sustraerse del cumplimiento de lo decido; y, en el caso de las cautelas innominadas es mucho mas claro puesto que persigue evitar un daño inminente, patente, en la esfera subjetiva de una de las partes. El estado de derecho no puede permitir que, ante el temor fundado y probado sumariamente de un daño irreparable o de una lesión grave, los jueces y la parte afectada permanezcan imposibilitados de evitarlo. Sin embargo la cautela por su carácter provisional, no puede constituir la violación –a su vez- de derechos fundamentales, por ello no puede constituir un adelantamiento de la ejecución del fallo... toda cautela es, de alguna forma, una anticipación de algunos efectos de la sentencia definitiva, de allí su carácter de homogeneidad, pero no puede concederse, por vía cautelar, exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal puesto que constituiría una condena anticipada si haberse tramitado el juicio y sin la oportunidad para la otra parte de ejercer su derecho a contradecir, probar y alegar. La regla para establecer esta situación es, a pesar de todo, sencilla: ¿cual será el efecto de la sentencia definitiva? Y ¿Cuál será el efecto de la medida cautelar?, si ambos efectos son idénticos, entonces se está ejecutando anticipadamente el fallo…” ( pag 485 y 486).-
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y por no encontrar llenos los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni haber aportado ningún medio de prueba, además de peticionar por medida innominada el mismo petitorio de la demanda esta Juzgadora Declara Improcedentes las Medidas Cautelares de Secuestro y Posesión del Inmueble supra identificado. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ
PARTES: ISAAC MARIA VILLARROEL vs CRUZ CUMANA.
ACCION: REIVINDICACION
AUTO IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO y PÓSESION - CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. N° 7296.14
MDAA/MA.-