REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIOANLES, incoara el abogado ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.186.149, I.P.S.A. 21.083, con domicilio procesal en la calle Guanta, Centro Comercial Melissa Mar, Nivel Planta Baja, Oficina N° PB- 13, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO Y DONATO CASERTA STANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.440.225 Y V- 9.279.368, de este domicilio.

Admitida la demanda por auto de fecha tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y a tal efecto se ordenó librarles Boleta de Citación. (Ver folios 65 al 68).

En fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por el abogado ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, donde arguyó lo siguiente: “…que en la oportunidad de abrir el cuaderno separado N° 4667-00, cuya apertura se ordenó a instancia mía se omitió compulsar del expediente principal las actuaciones judiciales que yo reseñé en mi diligencia del 6 de julio de 2004 y, la cual aparece agregada al folio 2 y su vuelto, del antes mencionado cuaderno separado, por tal motivo requiero del tribunal, que a mi costa ordene compulsar del cuaderno principal dichas actuaciones, las cuales una vez certificadas, se manden a incorporar al referido cuaderno separado...” (Ver folio 69).

Cursa al folio 71, consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de febrero del año 2005, quien expuso lo siguiente:
“… me trasladé el día Tres (3) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), a las Once y Treinta Minutos de la Tarde (11:30, a.m.), a la Avenida Perimetral, Frente a la Bomba o estación Venezuela, en donde funciona la Empresa INDUSTRIAL DE ORIENTE, con la finalidad de practicar la citación personal de los ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO Y DONATO CASERTA STANCO…”. (Ver folio 71)

Así pues en la misma fecha 04/02/2005, el abogado actor, en apego a la consignación efectuada por el Alguacil, referida a la no citación de los demandados, solicitó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 80).

De allí en adelante se han efectuado una serie de diligencias tendentes a concretar la citación personal de la parte demandada, sin llegar a producirse la misma, al punto de que, se les nombró defensor ad-litem, todo con el indiscutible propósito de que no quedasen desasistidos el en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, y así asegurarles su derecho a la defensa, empero esta Juzgadora ha observado una situación procesal que subvirtió el Orden Publico en la presente causa, y es la referida a la institución de la Perención, la cual puede ser revisada de oficio por el Juez y en cualquier estado y grado de la causa, basando esta operadora de justicia su examinar bajo los siguientes supuestos:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omisis…


Ello así y para una mayor compresión sobre la figura de la institución procesal de la perención, es necesario traer a colación una de las sentencias de mas reciente data en la materia, y que ratifica criterios sostenidos desde el año 2004, como lo es la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 17/01/2011 en el Exp. 2010-000431, la cual sentó lo siguente:
“… Ahora bien, entrando al análisis de lo denunciado, la jurisprudencia reitera lo que esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido mediante abundantes decisiones respecto a indicar cual es la actividad de la parte que debe realizar y que resulte suficiente, a los efectos de evitar que se consolide la perención breve, que el accionante cumpla con la obligación requerida para la practica del acto comunicacional procesal de la citación y así puede evidenciarse de la sentencia N° 6 de fecha 23/1/08 expediente N° 07-357 en el juicio de Ezequiel Simón Hernández Urdaneta, contra Desarrollos M.B.K., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se señaló:
“…Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe: (subrayado de este tribunal)
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto)

Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial invocado supra, procede la declaratoria de perención contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el accionante no deje constancia en autos de haber entregado al Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado...”

Igualmente consagra el artículo 269 lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La denominada perención breve es un acaecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de la parte actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de Julio de 2004, fundamentó los presupuestos que deben ser llenados por el actor para lograr la citación, así como también estableció que la figura de La perención breve es un castigo al actor que ha dejado de cumplir con la carga de diligenciar la citación de la demandada, independientemente del interés económico que se ha acostumbrado dar para la interrupción de la perención.-

Resulta imperioso traer a colación el pensamiento del Dr. Franklin Arrieche en cuanto a la figura de la perención, quien estableció que; El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas. (Sentencia N° 217, de la SCC de fecha del 02/08/2001)
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a la materialización de la perención, señala que la inactividad debe estar referida a las partes, quienes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. <>.

Ahora bien en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria debe entenderse por acto de procedimiento, y en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro Humberto CUENCA, para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

“....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).” <>.

De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo, pero todo ello dentro del lapso establecido por ley para tal fin.

Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para realización de la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.

Ahora bien, como ya se estableció en la jurisprudencia supra transcrita que, no existe arancel Judicial, por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y le sean entregados alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita (diligenciar), es decir, instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve a cabo, poniendo a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, o un vehiculo para que cumpla con su misión de citar, ello si, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, hecho este que no consta en autos, dentro del lapso establecido para tal fin.-

Tal y como se evidencia de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.


Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 03/12/2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha 04/02/2005, se evidencia que la parte actora no consignó diligencia que conllevase intrínseco un acto procesal tendente a interrumpir la perención breve, pues desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 03/12/2004 hasta el 04/02/2005 fecha en la que consigno el alguacil del tribunal, transcurrió en demasía el lapso establecido en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevará a este Juzgado a decretar la perención breve de la instancia. Así se establece.-

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio las jurisprudencias in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara: PERIMIDA la instancia en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIOANLES, incoara el abogado MILTON FELCE SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.186.149, I.P.S.A. 21.083, con domicilio procesal en la calle Guanta, Centro Comercial Melissa Mar, Nivel Planta Baja, Oficina N° PB- 13, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO Y DONATO CASERTA STANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.440.225 Y V- 9.279.368, de este domicilio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA,

Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO R.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del despacho, siendo las 03:00 p.m.-


LA SECRETARIA,

Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO R.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP N° 4667-00
MDLAA/MA.-