JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° y 155°
SENTENCIA Nro
EXPEDIENTE No:
36/2014-I
10140
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
MATERIA: CIVIL
PARTE QUERELLANTE OMAR DARIO HERNANDEZ Y NERVA DEL CARMEN ANTUNEZ DE HERNANDEZ
PARTE QUERELLADA
ANTONIO BAUTISTA ALCALA BERROTERAN, ANDRES AURELIO ALCALA BERROTERAN, JUAN BAUTISTA ALCALA BERROTERAN, Y AUGUSTIN ALCALA BERROTERAN.
Visto el INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano OMAR DARIO HERNANDEZ y NERVA DEL CARMEN ANTUNEZ DE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.110.222 y V-4.745.553, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.275, contra los ciudadanos ANTONIO BAUTISTA ALCALA BERROTERAN, ANDRES AURELIO ALCALA BERROTERAN, JUAN BAUTIOSTA ALCALA BERROTERAN y AGUSTIN ALCALA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.690.088, V-5.089.773, V-6.135.903 y V-8.442.536, respectivamente, el Tribunal le dio entrada en los libros respectivos, en fecha 26 de junio de 2014 y se formó expediente bajo el Nro 10140.
En la Querella Interdictal la parte accionante planteó lo siguiente:
“…Somos propietarios y poseedores legítimos un inmueble, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas desde el año 1.990, ubicada en Cariaco, en la calle Sucre cruce con Miranda, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Con su frente con la calle Sucre; Sur: Con propiedad que es o fue de Doris Hernando; Este: con propiedad que es o fue de la familia Alcalá, y Oeste: nos pertenece por haberla adquirido en comunidad conyugal, …, y tiene una superficie de terreno aproximada de 346,50 M2 de terreno, …
Es el caso ciudadana juez, que desde el día 03 de Noviembre de 2.003, fecha para la cual el Depositario Judicial Félix Alejandro Rosa, me hizo formal entrega por disposición emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio 140-2002, … y desde entonces hemos disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie su posesión y en el cual hemos empleado a distintas personas y en diferentes oportunidades para que en su calidad de técnicos realicen trabajos de construcción, limpieza, y conservación y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de dichos trabajos, para un mejor aprovechamiento, hemos efectuado la construcción de bases y estructura s metálicas (cabillas) para la construcción de una vivienda familiar, hasta la fecha hemos venido poseyendo el deslindado Inmueble como dueños y poseedores legítimos que somos de él y en consecuencia siempre hemos velado por su conservación. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que los ciudadanos ANTONIO BAUTISTA ALCALA BERROTERAN, ANDRES AURELIO ALCALA BERROTERAN, JUAN BAUTIOSTA ALCALA BERROTERAN y AGUSTIN ALCALA BERROTERAN, …, vecinos contiguos a mi Inmueble por el lindero Este; desde el día 20 de Febrero de 2.014, en distintas oportunidades entran al referido inmueble siembran matas de plátanos en mi propiedad, y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de nuestra parcela de terreno, así como también han gritado a viva voz en reiteradas oportunidades que no nos van a permitir continuar con la construcción de la casa y cumplir con sus promesas, negando nuestros derechos, destruyendo dichas bienhechurias, y echan nuestros bienes a la calle, perturbando en tal sentido el derecho a la posesión que tenemos sobre el inmueble antes mencionado, …
…
Por todo lo expuesto nos vemos penosamente forzados a ocurrir ante Ud. Para intentar el procedimiento interdictal …, a fin de que a la mayor brevedad posible seamos amparados en la posesión de nuestro Inmueble pormenorizado en este escrito. …, estimamos esta acción en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs), equivalente a 3.149,60 Unidades Tributarias, …”.
Esta Juzgadora con la finalidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente querella interdictal hace las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 781 del Código Civil lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble; de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Ahora bien, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza de la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva, siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
De lo establecido en el artículo 781 del Código civil se desprenden los requisitos fundamentales para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, los cuales se determinan de la siguiente manera:
Que la posesión del querellante sea mayor a un año.
Que dicha posesión sea legítima.
Que se trate de la posesión, de derecho real, o de una universalidad de bienes.
Que la posesión sea perturbada.
Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
Que la ejerza el poseedor legítimo.
Que se ejerza contra el perturbador.
Una vez señalados los requisitos de procedencia, la parte querellante debe demostrar ante el Juez la posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de la perturbación.
Las pruebas que deben acompañar la querella interdictal son pruebas extra judiciales que conlleve al Juez a sostener una convicción cierta o una presunción grave en caso de que sean concurrentes los elementos constitutivos de la querella interdictal que en el caso de marras se trata de una perturbación. En este sentido le corresponde al Juez analizar con precisión las pruebas presentadas junto con la querella, a los fines de constatar la certeza de los hechos alegados y si los mismos se corresponden con las pruebas aportadas.
Es importante destacar que en este tipo de procedimiento no basta que la demanda tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no sea contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sino que en el caso de autos básicamente la Ley es clara al establecer que en este tipo de juicios es estrictamente necesario que el querellante demuestre la posesión y la ocurrencia del despojo, de lo contrario debe declararse inadmisible la solicitud.
Resulta claro que el actor debe acompañar conjuntamente con su querella prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante tanto lo relacionado con la posesión como la perturbación.
La parte querellante consignó adjunto a la querella justificativo de testigos evacuado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andres Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se le tomo declaraciones a los ciudadanos José Luís Caraballo Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.754.516 y Gilberto Antonio Díaz Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.605.849, dichas preguntas fueron realizadas al tenor siguiente:
“…PRIMERO:.- Si me conocen, de vista, trato y comunicación.
SEGUNDO.- Si pueden dar fe de que se soy poseedor legítimo de in inmueble, constituido por una parcela de terreno desde el año 1.990, ubicado en Cariaco, en la calle Sucre con Miranda, Parroquia Cariaco del municipio Ribero del Estado Sucre,… .
TERCERO: Si pueden dar fe de que he velado por la conservación del Inmueble deslindado en el particular anterior y lo he poseído en forma pacífica, pública inequívoca e ininterrumpida.
CUARTO:.- Si es cierto que yo he empleado a distintas personas y en diferentes oportunidades para que en su calidad de técnicos realicen trabajos de limpieza y conservación y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de dichos trabajos, para un mejor aprovechamiento y construcción las bases y estructuras metálicas (cabillas) para la construcción de una vivienda.
QUINTO:.- Si les consta que no he abandonado en ningún momento el Inmueble deslindado en el particular segundo de este interrogatorio, disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo sin compartir con nadie su posesión desde el día 03 de Noviembre de 2.003, fecha para la cual el Depositario Judicial Félix Alejandro Rosa, me hizo formal entrega por disposición emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio 1440-2002, que cursa en las actas del expediente N° 05106, y dándole un uso de posesión y mantenimiento en la expresada forma exclusiva.
SEXTO:.- Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO BAUTISTA ALCALA BERROTERAN, ANDRES AURELIO ALCALA BERROTERAN, JUAN BAUTISTA ALCALA BERROTERAN Y AGUSTIN ALCALA BERROTERAN, … , y del conocimiento que dicen tener de ellos les consta y pueden dar fe de ellos que en distintas oportunidades desde el día 20 de febrero de 2.014, se ha presentado en el Inmueble pormenorizado en el particular segundo de este interrogatorio, prometiendo siempre desposeerme de mis derechos, al punto de que dichos ciudadanos quienes son mis vecinos contiguo a mi Inmueble por el lindero Este, entren y siembren matas de plátanos en mi propiedad, y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de mi parcela de terreno, así como también han gritado a viva voz en reiteradas oportunidades que no me van a permitir continuar con la construcción de la casa y cumplir con sus promesas, negando mis derechos, destruyendo dichas bienhechurías, y echarme mis bienes a la calle, perturbando en tal sentido el derecho a la posesión del inmueble antes mencionado.
Posteriormente los testigos respondieron de la siguiente manera:
Ciudadano José Luis Caraballo Osorio: “… PRIMERO: contestó: si la conozco.- … SEGUNDO contestó: si me consta porque cuando ella compro eso yo trabaje allí.- … TERCERO: contestó si me consta.- … CUARTO: contestó: si me consta que están las bases y las cabillas alli.- … QUINTO: contestó: si me consta.- … SEXTO contestó: si lo conozco a todos y me consta que cada vez que se rasca la insulta, Antonio Berroterán y he oido cuando dice que no le va a permitir que construya en esa parcela de terreno.- …
Ciudadano Antonio Díaz Alcalá: PRIMERO: contestó: si … SEGUNDO contestó: doy fe .. TERCERO: contestó: si …CUARTO: contestó: si me consta … QUINTO: contestó: si me consta … SEXTO: contestó: si los conozco y si han perturbado el mantenimiento y la construcción del inmueble.- …”.
El justificativo de testigos, es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa quien aquí suscribe que - las respuestas de los testigos a las preguntas formuladas son insuficientes para que las mismas puedan ser idóneas y tomarse suficientes para demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de la perturbación, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser referenciales los testimonios de las testigos, ciudadanos José Luís Caraballo Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.754.516 y Gilberto Antonio Díaz Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.605.849 no se les asigna eficacia jurídica probatoria a los mencionados testigos, a los fines de admitir el presente juicio interdictal posesorio.
En consecuencia, en el presente caso esta Juzgadora pudo constatar que no existen pruebas fehacientes que logren respaldar los argumentos planteados por el querellante, relacionados tanto con la posesión como la perturbación en el ejercicio de su posesión en el bien inmueble aquí descrito, ya que el justificativo de testigos no convence a quien aquí juzga para demostrar el tiempo de la posesión legítima del querellante y menos la perturbación aquí planteada. Analizados todos estos puntos resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente acción interdictal, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 781 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadano OMAR DARIO HERNANDEZ y NERVA DEL CARMEN ANTUNEZ DE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.110.22 y V-4.745.553, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.275, contra los ciudadanos ANTONIO BAUTISTA ALCALA BERROTERAN, ANDRES AURELIO ALCALA BERROTERAN, JUAN BAUTIOSTA ALCALA BERROTERAN y AGUSTIN ALCALA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.690.088, V-5.089.773, V-6.135.903 y V-8.442.536, respectivamente. ASI SE DECLARA.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná 01 días de julio de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA JUEZA (FDO). (LS). ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO (FDO). LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CUMANA, 01 DE JULIO DE 2014.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IBdA/pcgp
Expediente Nº 10140.
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