JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
SENTENCIA N° 37-2014- I
EXPEDIENTE N° 10134
Visto el contenido del escrito, suscrito por la ciudadana María Bautista Sifontes de Fuentes, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda N° 04, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número V-2.920.629, de 73 años de edad; debidamente asistida en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio Marcos Fuentes, titular de la cedula de identidad numero V-8.424.266, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 154.830, que riela inserto al folio veinte (20), de fecha 27-06-2014, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Expone la parte actora lo que se transcribe a continuación:
“1er.- En cuanto a que, la suma demanda sea liquida y exigible me permito expresar que este supuesto se verifica, cuando su cuantía este fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un termino, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones. O sea;” que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna….”(ver sentencia. SCC, 03 de Abril de 2.003, Exp No 00-0999, S, RC. No 0124. http:/www.tsj.gov.ve/decisiones.-R&G. 2003. Abril. Tomo CXCV111(198), No673-03, pag. 442 ss.-
En el caso que nos ocupa, demando se intime el pago de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000 Bs); equivalente a 3779,52 Unidades Tributarias, lo que al poderse determinar por simple operación aritmética, se corresponde con el supuesto de cantidad liquida anteriormente mencionado y es exigible por cuanto cuyo pago no esta sujeto a limitaciones. Conforme a esto se lee en el primer párrafo, segundo folio del cuerpo de la demanda:
…se intime a JAN INVERSIONES C.A para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, a devolverme por concepto de arras que le fueron entregadas, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000), más el pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs) sobre las arras, correspondientes al sesenta por ciento (60%) convenido como indemnización, para un total de cuatrocientos ochenta (480.000 Bs); equivalente a 3779,52 Unidades Tributarias.
2do.- En relación al instrumento que evidencie el carácter liquido y exigible, de la suma intimada; me permitió manifestar que se acompañó marcado “A”, instrumento publico, donde se prueba y muestra que no solo en cierto, sino claro, el nacimiento de la obligación de pagar la suma demanda, consecuencia de acuerdo entre las partes debidamente estipulado en el instrumento que se referencia. Es así entonces, que el instrumento referenciado no constituye el objeto de la pretensión; sino, que se produce como prueba de la existencia de la obligación de pagar la suma que se reclama; tal como se desprende de la lectura de las cláusulas tercera y cuarta habidas en el instrumento. A los efectos señala el articulo 644 Código de Procedimiento Civil: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos,…”.
Por las razones anteriores, y en atención el articulo 257 de nuestra Carta Magna, solicito que la presente subsanación, sea agregada a los autos, a los efectos de la admisión de la demanda; que esta, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”
Observa quien juzga que la parte actora alegó en su demanda lo que de seguidas se transcribe:
“En fecha 22 de mayo de 2014 suscribí por ante la notaria pública de Cumana un contrato con el ciudadano Elio Sierchio, quien actuó en nombre y representación de JEN INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha primero (1°) de Febrero de dos mil siete (2007), quedando registrada bajo el numero noventa y uno (91), folios trescientos ochenta y uno (381) y, trescientos ochenta y cinco y su vto. (385 y su vto), Tomo A-17, del primer trimestre del año dos mil siete (2007).
Dicho contrato, fue modificado el 31-07-2012 para hacerle arreglos, conforme consta de documento inserto bajo el N° 4 Tomo 176, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Cumana, con un lapso para su cumplimiento de 15 meses.
El objeto principal del contrato entre JAN INVERSIONES C.A y mi persona consistió en el ofrecimiento de una casa que construiría en el lote de terreno identificado up supra, con el numero A-01, y la cual contaría con las siguientes características: una parcela de terreno de doscientos quince metros cuadrados (215 mts. 2) con noventa metros cuadrados (90 mts.2) de construcción y constante de tres habitaciones y dos baños, en un área de sala, recibo, comedor, cocina y área de servicio (lavadero), de estacionamiento y otro remoto dentro de la urbanización, Correspondiéndome aproximadamente el 9,09%, de los derechos y deberes comunes a los propietarios de la urbanización, y que según el contrato se: “.. Especificaran ampliamente en los respectivos documentos de parcelamiento que cada adjudicatario se compromete a recibir…”
“El precio de esta oferta fue por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000Bs), de lo cual se cancelo en el momento de la protocolización del documento de contrato ya referenciado la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000), monto este que representa el 46,15% de la totalidad del costo de la casa; el resto, es decir el saldo deudor de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs), se cancelaría en proporción a la construcción de la obra, en atención a la cláusula tercera del contrato referido. A los fines se acompaña marcado “A” original del contrato mencionado up supra.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el 31-07-2012, fecha de autenticación del contrato en referencia hasta la presente fecha han trascurrido mas de veinte meses, lo que superaron creces el tiempo convenido de quince meses, para que la sociedad mercantil JEN INVERSIONES CA, cumpliera con su obligación contractual de hacerme entrega de la casa convenida, hecho que da nacimiento a la obligación de la empresa JEN INVERSIONES C.S, de devolverme la cantidad de dinero que le fuera entregada en arras mas en sesenta por cien (60%) de las mismas conforme a la cláusula tercera y cuarta del contrato referenciado.
En conclusión ciudadano juez, la saciedad mercantil JAN INVERSIONES C.A, me debe la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000), mas el pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs) sobre las arras, correspondientes al sesenta por cien (60%) convenido como indemnización, para un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000 Bs). Obligación que nace al haber transcurrido mas de los quince meses convenidos para que se me entregara la casa y mencionada de conformidad con las cláusulas cuarta y tercera del contrato supra mencionado, Ahora bien, ante la negativa de JAN INVERSIONES C.A de devolver las arras mas el sesenta por ciento (60%) sobre estas; que me adeuda, a pesar de los múltiples esfuerzos que he hecho para ello extrajudicialmente; me veo obligada a demandar como en efecto lo hago, conforme a los dispuesto en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intime a JAN INVERSIONES C.A par que convenga o en su defecto sea condenado a ello; a devolverme por concepto de arras que le fueron entregadas, la cantidad de trecientos mil bolívares (Bs 300.000) , mas el pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs)sobre las arras, correspondientes al sesenta por ciento (60%) convenido como indemnización, para un total de cuatrocientos ochenta mil (480.000 Bs); equivalente a 3779,52 Unidades Tributarias.”
Considera importante quien juzga mencionar el contenido del documento que presenta la parte actora y que pretende que se le tenga como título ejecutivo, que riela inserto del folio 4 al 7 en cual se lee lo siguiente:
“SEGUNDA: el precio de esta oferta es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 650.000,00), montos y cantidades que no se encuentran sujetas a modificación por parte de a “LA OFERENTE”. TERCERA: Formas de pago: “LA ADJUDICATARIA” cancela en este acto a “LA OFERENTE” al momento de la autenticación del presente documento la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00), monto este que representa el 46.15% de la totalidad del costo de la casa y que “LA OFERENTE” declara recibir de manos “LA ADJUDICATARIA” como monto de reserva de la casa, atribuirle el monto inicial a cancela. El saldo deudor, es decir, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000,00) los cuales serán cancelados en proporción a la construcción de la obra. En el caso de que “LA ADJUDICATARIA” por cualquier causa desistiere del presente contrato, o no cancela en el proporción convenida el saldo deudor, dará derecho a “LA OFERENTE” a declarar resuelto de pleno derecho el presente contrato sin necesidad de recurrir a la vía judicial, y como consecuencia de ello, sin efecto la presente oferta y adjudicación, pudiendo “LA OFERENTE” disponer de la vivienda objeto de este contrato de la forma que a bien tenga obrar sin mas obligación que la devolver a “LA ADJUDICATARIA” dentro de los noventa (90) días siguientes, un equivalente al sesenta por ciento(60%) de los montos debidamente depositados a “LA OFERENTE” hasta ese momento, previa comprobación de los recibos de pagos, reservándose “LA OFERENTE” una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los recibido como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el pago a “LA OFERENTE”. En el caso de incumplimiento de “LA OFERENTE”, esta se compromete a reintegrar el dinero recibido, previa la comprobación de los recibos, mas la cantidad de un sesenta por ciento (60%) del dinero recibido, como indemnización a “LA ADJUDICATARIA” por los daños y perjuicios ocasionados por su retraso e incumplimiento…”
En relación a los requisitos de admisibilidad de las demandas que se tramitan por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) dictó sentencia en el expediente AA20-C-2004-000464 con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO en la que estableció lo que se transcribe a continuación:
“El presente proceso se inició por demanda de cobro de bolívares intentada por la empresa Multiservicios Lesluis, C.A, mediante el procedimiento por intimación, contra el ciudadano Antonio Juguera Román, para que este último pagara la suma de Bs. 11.013.031,94, por concepto del saldo a favor de la actora por los trabajos realizados, materiales adquiridos por orden del demandado, e impuestos dejados de pagar, según valuaciones presentadas y recibidas por la demandada, derivadas del contrato verbal de obras; Bs. 165.000,00 por concepto de anticipos de la devolución de retenciones de fiel cumplimiento, y Bs. 600.000,00, por concepto de gastos de honorarios profesionales pagados.
En fecha 28 de junio de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretó la intimación de la demandada en los términos que siguen:
“...Vista la demanda anterior, y los recaudos que la acompañan, el Tribunal le da entrada, anótese y numérese en el libro respectivo que a tal efecto se lleva por este Tribunal y la admite en cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, INTÍMESE al ciudadano ANTONIO JUGUERA ROMÁN, domiciliado en Caripito, en su carácter de aceptante de los instrumentos cambiarios cuyo monto se demanda a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que dentro de los Diez (10) días de despacho a contar de su intimación, más un (1) día que se le concede como término de distancia de venida, para que pague la suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, apercibiéndose de ejecución forzosa del monto del capital adeudado, y que asciende a la cantidad de: CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS Cs. (sic) (Bs. 14.722.539,92), por los conceptos que a continuación se especifican: PRIMERO: La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.778.031,94), por los conceptos de los instrumentos cambiarios cuyo monto se demanda, más la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 2.944.507,98), por los conceptos de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Todo de conformidad con los Artículos (sic) 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas del formalizante).
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...". (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado de la Sala).
Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.
Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis)
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 19 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 28 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto; y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por Multiservicios Lesluis, C.A. contra Antonio Juguera Román.”
En el caso bajo estudio, es evidente que al existir un contrato de oferta de trabajo entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas ofrece a la otra construirle una casa mediante un precio determinado, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), de los cuales la adjudicataria manifestó haberle entregado a la oferente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), considera quien juzga que se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible ni tampoco se encuentra libre del cumplimiento de una condición, pues se desconoce si la casa fue construida o no y en el supuesto que no haya sido construida no se conoce el motivo del incumplimiento, por lo que no se puede admitir que se pretenda convertir en título ejecutivo a un contrato de oferta de trabajo que claramente está referido a una obligación de hacer y no de dar, motivo por el cual se considera que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de INTIMACION incoada por la ciudadana MARIA BAUTISTA SIFONTES DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.920.629, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.830 contra la empresa J.E.N INVERSIONES C.A.- ASÍ SE DECIDE.
Decisión que se dicta con base en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los DOS días del mes de Julio de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
Jueza
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ABG ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02/07/2014, siendo las 3:00 PM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Expediente Nº 10134
Motivo: INTIMACION
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