JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°
SENTENCIA NRO: 42 -2014-D
EXPEDIENTE No: 10.010
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CELINA YANET ROMERO BASTARDO
ABOG.ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS MOYA
PARTE DEMANDADA MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil doce (26/03/2012) se recibe por Distribución Demanda de DIVORCIO incoada por la Ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, venezolana, casada, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.277.214 y con domicilio en la Urbanización Los Cocalitos, Mariguitar Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.870.672, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836.
Dicha Demanda de Divorcio ha sido incoada contra el ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.771.709 y con domicilio en el Sector El Calvario Mariguitar Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, fundamentada legalmente en las Causales Segunda (2da.) y Tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (1) y su vuelto. Acompañada de recaudos que rielan a los folios del tres (03) al ocho (08). Se le dió entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.010.
Alega la actora en el escrito de demanda lo siguiente:
“Mi asistida CELINA YANEY ROMERO BASTARDO, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, en fecha Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (25-01-1997), tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño marcado en la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio mi asistida y su esposo establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cocalitos, Mariguitar Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, de esa unión se procrearon Tres (03) hijos, todos mayores de edad de nombres: MARYORI ISABEL, MEURY NAZARETH y WISMER MOISES CAROLLA ROMERO, …marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, además no existe bienes que liquidar de nuestra vida conyugal. Ciudadano Juez, las relaciones entre la pareja se desenvolvieron durante nueve (09) años en un ambiente de mutuo afecto, amor, comprensión, cumpliendo cada uno de sus cónyuges con sus respectivas obligaciones, pero esta actitud de armonía reinante en el hogar comenzó a variar debido a que el esposo de mi asistida ha venido discutiendo constantemente y en forma violenta y sin ningún tipo de motivo aparente en contra de mi asistida y lo mas grave aun que esta conducta a desestabilizado el hogar….que la situación arriba planteada se hacia más intolerable ya que el ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO, comenzó a incumplir con sus deberes y obligaciones para con su esposa , ya que en muchas oportunidades fue requerido por mi asistida para que cambiara su conducta, pero….jamás tomo en cuenta estos requerimientos si no por el contrario se hizo mas irresponsable. Por todo lo antes expuesto y habiendo instrucciones expresas de mi Asistida …, ocurro ante este tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto demando por divorcio al ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.77.709 y con domicilio en el Sector El Calvario, Mariguitar Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, para que declare disuelto el vínculo conyugal que los une. Fundamento esta acción en los hechos antes señalados y en las causales segunda y tercera del artículo 185 del código civil. Pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los procedimientos de ley, y se cite al ciudadano antes identificado en el Sector el Calvario, Mariguitar Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre…”.
(Negrillas del Tribunal)
Por auto de fecha tres de abril del año dos mil doce (03/04/2012), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo oficio Nº 103-2012 (Ver f. 09 al 13). En fecha tres de mayo del año dos mil doce (03/05/2012), se practicó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado. (Ver f. 14 y 15).
En fecha nueve de agosto del año dos mil doce (09/08/2012), se recibió oficio Nº JMByM-S-2012-187,de fecha 23-07-2012, emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado (Ver f. 16 al 28).
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil doce (18/10/2012), comparece la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.277.24, asistida por el abogado Carlos Enrique Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836 y mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada. (Ver f. 29).Se libró Cartel de Citación, Comisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y oficio bajo el Nº 308-2012 (Ver f. 31 al 34).
En fecha primero de noviembre del año dos mil doce (01/11/2012), comparece la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.277.24, asistida por el abogado Carlos Enrique Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836 y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los carteles de citación. (Ver f. 35).
En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil doce (21/11/2012), comparece la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.277.24, asistida por el abogado Carlos Enrique Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836 y mediante diligencia consignó Cartel de Citación de fecha 14-11-2012, publicado en el Diario La Región (Ver f. 36 y 37).
En fecha seis de diciembre del año dos mil doce (06/12/2012), comparece la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.277.24, asistida por el abogado Carlos Enrique Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836 y mediante diligencia solicito publicar Cartel de Citación en el Diario El Tiempo. (Ver f. 39 al 41).
En fecha doce de diciembre del año dos mil doce (12/12/2012), comparece la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.277.24, asistida por el abogado Carlos Enrique Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836 y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel de citación para publicarlo en el Diario El Tiempo. (Ver f. 42).
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil doce (18/12/2012), comparece la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.277.24, asistida por el abogado Carlos Enrique Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836 y mediante diligencia consignó cartel citación publicado en el Diario El Tiempo. (Ver f. 43 y 44).
En fecha cinco de marzo del año dos mil trece (05/03/2013), comparece la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-9.277.24, asistida por el abogado Carlos Enrique Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836 y mediante diligencia solicitó que se comisione para fijar el cartel citación al demandado (Ver f. 45). Se libró comisión al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo oficio Nº 093-2013. (Ver f. 46 al 48).
En fecha catorce de mayo del año dos mil trece (14/05/2013), se recibió oficio Nº JMByM-S-2013-255, de fecha 08-05-2013, emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado (Ver f. 49 al 56). En fecha catorce de mayo del año dos mil trece (14/05/2013), se recibió oficio Nº JMByM-S-2013-256, de fecha 08-05-2013, emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado (Ver f. 57 al 63).
En fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (01/07/2013), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO al mismo compareció la Ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.277.214, con domicilio en la Urbanización Los Cocalitos, Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, parte Actora, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-5.870.675 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836.-La parte demandada ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO, no estuvo presente en el acto por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio al primer (1er) día hábil siguiente de Despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, a las 10:00 a.m. Asimismo el Tribunal dejo constancia que la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, no compareció al acto. (Ver f. 65).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (19/09/2013), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.277.214, parte Demandante, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MOYA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.86. Asimismo el Tribunal hizo constar que la parte demandada ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número V-12.77.709, no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. La parte Actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su cónyuge ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO e insistió en la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y se emplazaron a las partes para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la misma hora a dar CONTESTACION a LA DEMANDA. Igualmente el Tribunal dejo constancia que la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, no estuvo presente en el acto. (Ver f. 66).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (30/09/2013), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.277.214, parte Actora, asistida por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO RUIZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.596. La parte demandada, no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderados por lo que el Tribunal considero contradicha la presente demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dejo constancia que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, no estuvo presente en el acto. (Ver f. 67).
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (02/12/2013) la ciudadana secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA B. LUNA TINEO, agregó al presente expediente el escrito de promoción de medios probatorios de la parte Demandante. (Ver f. 68, 69 y su vto.).
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte Actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de pruebas: CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. CAPITULO II: Promovió, los testigos de los ciudadanos 1.-ANA YSABEL PICO YEGUEZ y NIURKA CRISTINA GARCIA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.671.749 y V-17.540.125, respectivamente, domiciliadas la primera en el Sector Altamira Arriba y la segunda en la Urbanización Los Cocalitos, ambas en Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (10/12/2013), fue admitido el medio probatorio presentado por la parte actora y para la evacuación de las testimoniales de dicho escrito se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-Se libró comisión y oficio bajo el Nº 502-2013. (Ver f. 70 al 73). En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (18/12/2013), compareció el Alguacil Suplente de este Juzgado e hizo constar que entregó el oficio Nº 502-13, de fecha 10/12/2013, en Ipostel. (Ver f.74 y 75).
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil catorce (06/02/2014), se recibió Oficio Nº JMByM-S-2014-018, de fecha 20-01-2014, emanado del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado, la cual fue debidamente cumplida. (Ver f. 76 al 85).
Por auto de fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (11/06/2014), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia. (Ver f. 87).
II
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La acción de Divorcio intentada por la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.277.214 y domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.870.672, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.836 contra el Ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.771.709 y domiciliado en El Sector El Calvario, Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en las Causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo fue sustanciado de conformidad con las normas legales relativas a los procesos de divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad de la etapa probatoria solamente la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de las ciudadanas ANA ISABEL PICO YEGUEZ y NIURKA CRISTINA GARCIA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.671.749 y V-17.540.125, respectivamente, y domiciliadas la primera en Altamira Arriba, Sector CADAFE, Casa S/N, y la segunda en la Urbanización “Los Cocalitos”, ambas en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, las cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintidós de enero del año dos mil catorce (22/01/2014), esta Juzgadora pasa de seguidas a valorarlas de la siguiente manera:
Se le otorga pleno valor y fuerza probatoria al acta de matrimonio que cursa en el folio 5 y su vuelto y a las actas de nacimientos que rielan insertas a los folios del 6 al 8 del presente expediente y que fueron consignadas por la parte actora con el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.
VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:
Con relación a la testigo Ciudadana ANA ISABEL PICO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.671.749 y con domicilio en Altamira Arriba, Sector CADAFE, casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se extraen las siguientes preguntas PRIMERA:¿Diga la testigo si conoce a los esposos CELINA YANET ROMERO BASTARDO y MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO? Contestó:”Sí los conozco”.-SEGUNDA:¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación entre la pareja antes mencionada, era una relación de discusiones constantes y que el ciudadano Mario no cumplía con las obligaciones que se deben tener para un hogar ? Contestó: “Sí me consta que era una persona muy irresponsable para con su pareja”.-TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Mario Giuseppi Carolla Santiago, abandonó el hogar donde vivía con su esposa Celina Yanet Romero? Respondió:” Sí me consta que hubo abandono por parte de Mario”
Con relación a la testigo Ciudadana NIURKA CRISTINA GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.540.125, con domicilio en la Urbanización “Los Cocalitos”, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se extraen las siguientes preguntas PRIMERA:¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos CELINA YANET ROMERO BASTARDO y MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO? Contestó:”Sí los conozco”.- SEGUNDA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación entre la pareja antes mencionada era una relación de discusiones constantes y que el ciudadano Mario no cumplía con las obligaciones que se deben tener para un hogar ? Contestó:”Sí me consta que no cumplía con sus deberes conyugales”.-TERCERA:¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Mario Giuseppi Carolla Santiago, abandonó el hogar donde vivía con su esposa Celina Yanet Romero? Contestó:”Sí me consta que abandonó el hogar donde ellos vivían”
Este Tribunal observa que las declaraciones de los testigos ANA ISABEL PICO YEGUEZ y NIURKA CRISTINA GARCIA JIMENEZ que afirman :
1.-Que conocen a los cónyuges ciudadanos CELINA YANET ROMERO BASTARDO y MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO.
2.-Que él abandonó el hogar donde vivía con su esposa lo que confirman los dichos de la parte actora.
3.-Que les consta que él era una persona muy irresponsable con su pareja.
Razón por la cual este Tribunal le otorga PLENO VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones por haber resultado las mismas contestes, concordantes entre si, contundentes y bien fundamentadas. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido para ilustrar los razonamientos antes expuestos, resulta oportuno para esta Juzgadora citar el pronunciamiento sostenido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Sentencia de fecha 10 de agosto del corriente año (2009) que copiado textualmente establece:
“… ÚNICO: Acerca del Abandono Voluntario.- Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar: “Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”. Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente: “Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla …”
(Negrillas del Tribunal)
De igual modo sobre el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, quedó establecido lo siguiente en relación al abandono voluntario:
“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar sino el incumplimiento injustificado que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro …”.
Bajo este criterio, el cual es compartido por quien aquí juzga se infiere que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Esta Juzgadora comparte criterio con la Sentencia supra señalada y queda demostrado el abandono voluntario del hogar realizado por la parte demandada ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO y por ende el incumplimiento de los deberes conyugales aunado a la indiferencia de desvirtuar lo dicho y sostenido por la parte actora, por cuanto el demandado habiendo sido válidamente citado, nunca compareció ni personalmente ni mediante un abogado a defenderse de lo alegado por la demandante, razón por la cual resulta procedente la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil , en consecuencia fundamentada en esta causal procede el divorcio y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Es necesario dejar constancia que con relación a la causal 3era. del Código Civil invocada por la parte actora es improcedente, por cuanto la misma no logró demostrar las presuntas sevicias e injurias alegadas sino solo demostró la causal 2da del abandono voluntario por lo que esta si resulto procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CELINA YANET ROMERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.277.214 y domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, contra el ciudadano MARIO GIUSEPPI CAROLLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.771.709 y domiciliado en el Sector El Calvario, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre , y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos noventa y siete (25/01/1997) por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal y como consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencido en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La presente decisión esta fundamentada conforme al artículo 185 en su ordinal segundo (2do.) del CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
Se deja expresa constancia que la parte DEMANDANTE esta asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MOYA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.836 y domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la parte DEMANDADA no tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.-QUE CONSTE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los 15 días del mes de julio del año dos mil catorce (15 /07/2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: En la misma fecha (15/07/2014) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Expediente Nº 10.010
Motivo: DIVORCIO
Materia: FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA
ICBdeA/IBLT/apdem.
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