REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos” con informes de las partes.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 14 de Agosto de 2013, relacionadas con la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los abogados en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ y FERNANDO J. SERRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 79.751 y 101.851, en ese orden, quienes actuaron con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.650.527, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Febrero de 2013, inscrito bajo el N°46, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos; contra el ciudadano EDUARDO KABBABE SALMASI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.636.737, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de Septiembre de 2.013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 30 de Septiembre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 49, pieza I); librándose a los efectos de la citación, compulsa por auto de fecha 11-10-2.013 (folio 54, pieza I).
Una vez citado el accionado el día 22 de Octubre de 2013, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho Judicial en esa fecha y que riela al folio 55 del cuaderno principal del presente expediente; el mismo presentó oportunamente escrito de contestación de la pretensión el día 21 de Noviembre de 2013 (folios 62 al 69, pieza I)).-
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito el día 16-12-2013 (folios 77 al 83, pieza I), y la parte demandada el día 18-12-2013 (folios 118 al 131, pieza I), cuyos escritos fueron agregados por auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, y providenciados en fecha 10 de Enero de 2.014 (folios 221 y 222, pieza I).
En fecha 10 de Enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional, emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor, a quien se le encomendaría la misión de llevar a cabo la partición de los bienes respecto de los cuales no hubo controversia; y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de sustanciar lo concerniente al nombramiento del partidor y actos subsiguientes en relación a los bienes mencionados en autos (folio 225, pieza I).
En fecha 15 de Enero de 2.014, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 230 pieza II), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza II).
En fecha 17 de Marzo de 2.014, este Juzgado fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 35 pieza II).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, comparecieron las partes litigantes a tales efectos, el día 26-03-2014 consignando escritos que cursan a los folios 38 al 42, y 49 al 53, pieza II, en ese orden.
En fecha 07 de Abril de 2014, la parte actora consignó escrito de observaciones respecto de los informes de la contraria (folios 56 al 59 pieza II).
En fecha 10 de Abril de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia, difiriéndose posteriormente el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha 09 de Junio de 2014 (folios 59 y 60 pieza II).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujeron los apoderados judiciales de la demandante que, su representada estuvo casada desde la fecha 01 de octubre de 1.998, con el ciudadano Eduardo Kabbabe Salmasi, y que dicho vínculo fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción marcada con la letra “B”.
Indicaron los referidos apoderados judiciales que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:
1.- Un (01) lote de terreno de una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000,00 M2), ubicado en un lugar conocido con el nombre FUNDO ALEJANDRIA de los cuales forma parte; situado en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lotes de terreno que es o fue propiedad de Manuel Enrique Rodríguez Gonzáles; SUR: Con vía de Acceso; ESTE: Canal de riego agrícola; y OESTE: Con terrenos que es o fue de Manuel Enrique Rodríguez González. Cuyo inmueble quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná; bajo el número: veintiocho (28); Protocolo Primero; Tomo Veinte y Dos (22) del año Mil Novecientos Noventa y7 Cinco (1.995).
2.- Un (01) inmueble integrado por una casa quinta denominada “LOS MOLINOS” y un lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, para una superficie aproximada de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290,00 M2), ubicada en la calle Urdaneta cruce con la calle General Córdova, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; y cuyos linderos son: NORTE: Con calle Urdaneta; SUR: Con casa y terrno que es o fue de Leopoldo Torres; ESTE: Con la calle General Córdova; y OESTE: Con terreno y Edificio Ola, propiedad que es o fue de Agostino Anacieto Molinelli. Cuyo inmueble quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná; bajo el número quince (15); Folio Ciento Cinco (105) al Folio Ciento Diez (110); Protocolo Primero; Tomo Noveno; del Cuarto Trimestre del año 2001.
3.- Un (01) inmueble integrado por una casa quinta; constituida en dos (2) plantas; y un lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, para una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 M2), y Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250,00 M2) de construcción, ubicada en el Parcelamiento Los Jardines de Manzanares; Casa B-2. Código de catastro: 19141U006000061; de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Calle San Bruno; ESTE: Con la calle Transversal del Parcelamiento; y OESTE: Parcela B-1.
4.- Un (01) inmueble integrado por una casa; construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, para una superficie total de construcción de (120,25 M2) y tiene las siguientes áreas: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) porche con un puesto de estacionamiento; y un lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, para una superficie aproximada de do0scientos noventa metros cuadrados (337,25 M2), ubicada en la calle Petión, e identificada con el N° 11, Urbanización Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue propiedad del ciudadano Enrique Romero; SUR: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana María Boada de Díaz; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana María Boada de Díaz; y OESTE: Con la calle Petión.
5.- Una sociedad Mercantil denominada “LA DISTRIBUIDORA C.A”., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil el día dos (02) de Octubre de 1.996; Tomo: A-53; Segundo Trimestre; Tenor Número: 11, folios: del 37 al 38 y sus vto.
6.- Un (01) vehículo de carga, según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo N° de Control: AV.080280 y N° de Registro: 1490477-1; el cual reúne las siguientes características: Placa: 69LDBD; Serial N.I.V. de Carrocería: 1FTRF04507KD40971; Serial del Motor: 7KD40971: Marca: FORD; Modelo: F-150; FX47; FXLT AUTO; Año: 2.007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK – UP; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Capacidad de Carga: 3.107 KGS; Servio: PRIVADO.
7.- Un (01) vehículo automotor, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. De Control: BL-003003 y Nro. De Registro: 1644730-1; El cual reúne las siguientes características: Placa: AD5881G; Serial N.I.V. de Carrocería: 8YPZF16N9B8A38700; Serial del Motor: B – A38700; Marca: FORD; Modelo: FIESTA A7V1 FIESTA: Año: 2.011; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR: Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara:1.543; Capacidad de Carga: 480 KGS; Servicio: PRIVADO.
8.- Un (01) vehículo automotor, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. de Control: 30305084 y Nro. de Autorización: 5267MU810016; El cual reúne las siguientes características: Placa: A75AD8B; Serial N.I.V. de Carrocería: KMFWBH7RP9U111676; Serial del Motor: G4KG8A988900; Serial Chasis: KMFWBH7RP9U111676; Marca: HYUNDAI; Modelo: H1 PANEL /2.4L M/T; Año: 2.009; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL; Uso: CARGA: Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara:3110; Capacidad de Carga: 1.278 KGS; Servicio: PRIVADO.
9.- Un (01) vehículo automotor, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. de Control: 1911510 y Nro. de Autorización: 3206YH880372; El cual reúne las siguientes características: Placa: RAE79B; Serial N.I.V. de Carrocería: 8Y3HS26C3W1803446; Serial del Motor: 4CIL; Serial Chasis: 8Y3HS26C3W1803446; Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON BASICO SIN; Año: 1.998; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 0; Tara: 1.052; Servicio: PRIVADO.
10.- Un (01) vehículo automotor, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. de Control: 27447025 y Nro. de Autorización: 7167MU89780Z; El cual reúne las siguientes características: Placa: A74ADoB; Serial N.I.V. de Carrocería: KMFWBH7RP9U107120; Serial del Motor: G4KG8A973606; Serial Chasis: KMFWBH7RP9U107120; Marca: HYUNDAI; Modelo: H1 PANEL/2.4L M/T; Año: 2.009; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 3110; Capacidad de Carga: 1.278 KGS; Servicio: PRIVADO.
11.- Un (01) Buque Deportivo denominado “TORMENTA 24”; matriculado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte y cinco (25) días del mes de Marzo del años dos mil tres (2.003), bajo el N° APNN-D-496; el cual tiene las siguientes medidas: ESLORA: Siete con Doce Metros Lineales (7,12 ML), MANGA: Dos con Cuarenta y Tres Metros Lineales (2,43 ML), PUNTUAL: Cero con Setenta y Seis Metros Lineales (0,76 ML), quedando registrado bajo el N° Cuatro (04), Folio: Diez (10) al Once (11), Protocolo Único, Tomo Sexto, del Primer Trimestre del año 2003.
12.- Un (01) Buque Deportivo denominado “LA TRAVIESA” matriculado ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos - Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar - Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Mayo del años dos mil doce (2.012), bajo el N° 56, Tomo I, Protocolo Único, Segundo Trimestre, Matrícula: ARSH RD 0186, quedando registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre de la Ciudad de Cumaná, bajo el N° Treinta y Uno (31), Protocolo Primero, Tomo 1471, del Cuarto Trimestre del año 2012.
13.- Cuatro (04) Cuentas Bancarias que se describen a continuación a nombre de su ex – cónyuge EDUARDO KABBABE SALMASI: a) BANCO DE VENEZUELA, Cuenta Corriente N° 0102-0673-12-0100001514, por la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil quinientos diecisiete con veintiuno bolívares (Bs. 534.517,21); b) BANCO DE VENEZUELA, Cuenta Corriente N° 0102-0674-00-0100004791, por la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve con diecinueve bolívares (Bs. 384.859,19); c) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A, Cuenta Corriente N° 205353452, por la cantidad de novecientos noventa y siete mil ochenta y nueve con sesenta y seis bolívares (Bs. 997.089,66); y d) CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A, Cuenta Corriente N° 100349357, por la cantidad de trescientos mil cuatrocientos uno con sesenta y ocho bolívares (Bs. 300.401,68), a nombre de una Sociedad Mercantil denominada “LA DISTRIBUIDORA C.A”.
Asimismo, destacó que, las propiedades de los bienes inmueble e muebles, acciones, indemnizaciones y cuentas bancarias que conforman el caudal de la comunidad conyugal constan de las copias de los documentos de propiedad y Estados de Cuentas Bancarios que adjuntó a la presente demanda.
Por último, sobre la base del anterior argumento, los apoderados actores, en nombre de su poderdante procedieron a demandar por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano Eduardo Kabbabe Salmasi, identificado en autos, fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Civil, y el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, el apoderado Judicial del demandado formuló oposición a la partición en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta a la partición de un (1) lote de terreno con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000,00 M2), ubicado en un lugar conocido como “FUNDO ALEJANDRIA” Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, adujo que parte de dicho terreno (1830,66 M2) lo vendieron las partes al ciudadano Apolinar Rivero, en fecha 02/12/2005, según consta de documento de venta Protocolizado por ante el Registro Público, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 25, Cuarto Trimestre del año 2005; quedando por consiguiente a partir el área restante, es decir, un mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (1169,34 M2).
2.- Del inmueble integrado por una (01) casa quinta denominada “LOS MOLINOS” y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida con una superficie de doscientos noventa metros cuadrados (290,00 M2), ubicada en la calle Urdaneta cruce con calle General Córdova, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; señaló que del mismo le pertenece solo un cincuenta por ciento (50%) tal como consta de documento de venta Protocolizado por ante el Registro Público, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Uno (2001).
3.- En cuanto al inmueble integrado por una (01) casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, N° 11, calle Petión, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida con una superficie de trescientos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (337,25 M2), Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; manifestó haber adquirido su patrocinado dicho inmueble con posterioridad a la fecha de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
4.- Que la Sociedad Mercantil “LA DISTRIBUIDORA C.A” pertenece al ciudadano Kamel Kabbabe, quien fuera el padre de su representado, resaltando que durante la unión conyugal con la demandante no poseía acciones en dicha Sociedad Mercantil, pues, solo ejerce el cargo de Administrador en la misma, por tal razón mal podría pretender la demandante la partición sobre esta sociedad.
5.- En cuanto al vehículo de carga, placa: 69LDBD; Serial de Motor: 7KD40971; Serial de Carrocería: 1FTRF04507KD40971; Marca: FORD; Modelo: F-150; FX47; Año: 2.007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK – UP; Uso: CARGA; expuso que pertenece a la Sociedad Mercantil “LA DISTRIBUIDORA C.A”, propiedad del ciudadano Kamel Kabbabe.
6.- Respecto del vehículo de carga, Placa: A74ADOB; Serial de Motor: G4KG8A973606; Serial de Carrocería: KMFWBH7RP9U107120; Marca: HYUNDAI; Modelo: H1 PANEL/2.4L M/T; Año: 2.009; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL; Uso: CARGA; adujo que fue adquirido por su representado en el año 2009, es decir, después de dictada la Sentencia de Divorcio.
7.- El vehículo de carga, Placa: A75AD8B; Serial de Motor: G4KG8A988900; Serial de Carrocería: KMFWBH7RP9U111676; Marca: HYUNDAI; Modelo: H1 PANEL/2.4L M/T; Año: 2.009; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL; Uso: CARGA; señaló igualmente que fue adquirido por su representado en el año 2009, es decir, después de dictada la Sentencia de Divorcio.
8.- En cuanto al vehículo, Placa: RAE79B; Serial del Motor: 4CIL; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1803446; Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; 1.998; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; manifestó que el mismo sufrió quemaduras en su totalidad siendo este un bien conyugal perdido, por lo que mal puede la demandante pedir la partición del mismo.
9.- El Buque Deportivo denominado “La Traviesa, indicó que no le pertenece a su representado ni mucho menos lo detenta, razón por la cual la demandante no debió incluir el mismo dentro de los Bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal e incurrir en el error de pedir su partición.
10.- Que de la Cuenta Corriente N° 01210137690100349357, del Banco CORP BANCA Banco Universal, es titular la Sociedad Mercantil “LA DISTRIBUIDORA C.A” propiedad del ciudadano Kamel Kabbabe, padre de su representado.
11.- Que la Cuenta Corriente N°0110016730001514 del Banco de Venezuela, fue aperturada después de sentenciado el Divorcio, y dichos depósitos bancarios son productos del trabajos que desempeña el demandado en la Sociedad Mercantil “LA DISTRIBUIDORA C.A”, por tal razón mal puede pretender la demandante la partición sobre este bien.
12.- Que la Cuenta Corriente N°0111006740004791 del Banco de Venezuela, fue también aperturada después de sentenciado el Divorcio, y dichos depósitos bancarios son productos del trabajo de su patrocinado en la Sociedad Mercantil “LA DISTRIBUIDORA C.A”, por tal razón mal puede pretender la demandante la partición sobre este bien que es producto exclusivo de ahorros personales del accionado.
13.- Que la Cuenta Ahorro N° 01210137630205353452, del Banco CORP BANCA Banco Universal, de la misma manera fue aperturada después de sentenciado el Divorcio.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandante a través de sus representantes judiciales presentó escrito en el cual promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal las siguientes:
Las instrumentales promovidas en el capítulo II, relativas a:
1.- Copia certificada de documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
2.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07-05-96, de la Sociedad de Comercio La Distribuidora C.A.
3.- Informe de balance personal del ciudadano Eduardo Kabbabe Salmasi.
Prueba de informe dirigida a: La Oficina de Registro Naval Venezolano Circunscripción Acuática de Pampatar Estado Nueva Esparta; y a las entidades bancarias Corp Banca, Banco Universal C.A y Banco de Venezuela.
Así mismo, se admitieron las pruebas instrumentales promovidas en los capítulos cuarto y quinto referidas a:
1.- Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Fundo Alejandría.
2.- Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa denominada Los Molinos y el terreno que ocupa, ubicados en la calle Urdaneta de esta Ciudad.
Por último, promovió como testigos a los ciudadanos Hortensia Nohemí Figuera e Ivonne Concentina Piazza, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual promovió:
En el capítulo I documentales relativas a:
1.- Copia certificada de documento de venta de parte del lote de terreno ubicado en el FUNDO ALEJANDRIA, Carretera Cumaná San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, al ciudadano Apolinar Rivero.
2.- Copia certificada de documento de compra originaria del lote de terreno, ubicado en el FUNDO ALEJANDRIA.
3.- Documento original de compra venta de un inmueble integrado por una casa quinta denominada “Los Molinos” y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Calle Urdaneta, cruce con calle General Córdova, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4.- Documento original de venta de un inmueble integrado por una parcela de terreno distinguida “B-2”, que forma parte del Parcelamiento “Los Jardines de Manzanares”, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la calle San Bruno, Parroquia Altagracia.
5.- Título Supletorio de las bienhechurías fabricadas sobre la parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Jardines del Manzanares a nombre de Kamel Kabbabe.
6.- Documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el número 11, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, ubicada en la calle Petión de esta ciudad de Cumaná.
7.- Acta Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de los Socios de la Sociedad Mercantil denominada “LA DISTRIBUIDORA”.
8.- Copia fotostática simple de documento de Registro del Vehículo marca: FORD, modelo: F-150.
9.- Certificado de Registro del Vehículo marca: HYUNDAI, placa: A74AD0B.
10.- Certificado de Registro del Vehículo marca: HYUNDAI, placa: A75AD8B.
11.- Comunicación emanada del Banco CORP BANCA, de fecha 23 de Octubre del 2013.
12.- Comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 11 de Diciembre del 2013.
13.- Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, b.o.d, de fecha 25 de Noviembre del 2013.
14.- Comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 09 de Diciembre del 2013.
15.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Exp. N° TP-1-2498-06, de fecha 07 de Enero de 2008 (marcado “T” folios 212 al 220).
Por último, en el capítulo II, promovió prueba de informe dirigida a: La Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN).

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

Fijación de los hechos y limites de la controversia.
Observa esta jurisdicente que, conforme a los hechos alegados y las posiciones asumidas por cada una de las partes en torno a los mismos, el pronunciamiento de este Juzgado en esta oportunidad solo debe circunscribirse a lo siguiente: A- Determinar si respecto del lote de terreno ubicado en el lugar conocido como Fundo Alejandría, pertenece a la comunidad de gananciales sólo un área de un mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (1.169,34 M2), y si en relación al inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Los Molinos” y el lote de terreno donde se halla construida ubicados en la calle Urdaneta de esta ciudad, pertenece a la comunidad conyugal únicamente un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad. B- Determinar si las partes se encuentran en comunidad en cuanto a los bienes que a continuación se mencionan: B1- Casa y lote de terreno ubicados en la calle Petión. N° 11, Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad; B2- Acciones en la sociedad de comercio La Distribuidora C.A; B3- Vehículo marca: Ford, año: 2007, modelo: F-150, placa: 69LDBD; B4- Vehículo marca, tipo: Pick up, clase: camioneta, serial del motor: 7KD40971, serial de carrocería: 1FTRF04507KD40971; B5- Vehículo marca: Hyundai, modelo: H1 panel 72.4L M/T, clase: camioneta, año: 2.009, placa: A75AD8B, serial del motor: G4KG8A988900, serial de carrocería: KMFWBH7RP9U111676; B6- Vehículo marca: Hyundai, modelo: H1 panel 72.4L M/T, clase: camioneta, año: 2.009, placa: A74AD0B, serial del motor: G4KG8A973606, serial de carrocería: KMFWBH7RP9U107120; B7- Fondos existentes en las cuentas corriente en el Banco de Venezuela Nros. 0102-0673-12-0100001514 y 0102-0674-00-0100004791 y los fondos existentes en las cuentas corriente en Corp-Banca Nros. 205353452 y 100349357; y C- Debe precisarse en último lugar, si el vehículo marca: Chrysler, modelo: neón básico sin., año: 1.998, placa: RAE-79B, serial del motor: 4 Cil., serial de carrocería: 8Y3HS26C3W1803446, existe y en caso de ser afirmativo, si forma parte de la comunidad de gananciales; de igual modo deberá procederse en relación con el buque deportivo denominado “La Traviesa”, en virtud de que respecto de éste, el accionado adujo no ostentarlo en propiedad, ni mucho menos detentarlo.
En consecuencia, en criterio de quien suscribe, corresponde a la parte demandada de autos la carga de demostrar las circunstancias fácticas sobre las cuales fundamentó la oposición a la partición de los bienes identificados en los literales “A” y “B”, toda vez que, en la oportunidad en la cual formuló oposición a la partición de los mismos incorporó a la litis hechos que modifican la pretensión de la parte actora, así, en aquellos discriminados en el literal “A” dejó de manifiesto una alteración de las alícuotas que sobre los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales, en tanto que, en relación a los identificados en el literal “B” contradijo el dominio común con fundamento en hechos nuevos. Del mismo modo, corresponde a la parte actora probar la existencia de los bienes identificados en el literal “C”, en virtud de que al ser negados los mismos por la parte demandada, invierte la carga de su prueba en la demandante, aunado a que la existencia de los mismos como bienes adquiridos durante la comunidad conyugal se corresponde con un hecho constitutivo de la pretensión que incumbe a la accionante probar y así se establece.

Consideraciones de mérito.
Establece el artículo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, salvo convención en contrario. El artículo 149 ejusdem, dispone que dicha comunidad de bienes gananciales, comienza a partir del día de la celebración del matrimonio, mientras que, el artículo 173 ibídem, establece, que la comunidad de bienes del matrimonio se extinge entre otros supuestos, por el hecho de disolverse éste. Así, pues, de las normas antes referidas puede determinarse que, todas aquellas ganancias o beneficios adquiridos por los cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, les pertenecen de por mitad, es decir, que cada uno de ellos es dueño en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, mientras no pacten lo contrario, lo que conduce a que por disposición de la ley exista una presunción de existencia de comunidad entre ellos respecto de tales gananciales.
En el caso particular bajo estudio, la parte demandante adujo que el período en el cual estuvo vigente la comunidad de gananciales fue desde el 01 de Octubre de 1.998, fecha en la cual tuvo lugar la celebración del matrimonio con el demandado, hasta el día 07 de Enero de 2.008, oportunidad en la que éste fue disuelto en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo hecho delimitante de la pretensión al no haber sido negado por la parte accionada se considera admitido y por tanto fuera del debate probatorio, razón por la cual la copia simple de la sentencia antes dicha que cursa a los folios 8 al 14 y la certificada que corre inserta a los folios 212 al 220 no serán objeto de valoración por parte de este Juzgado al no demostrar hecho controvertido alguno y así se decide.
Ahora bien, El artículo 156 del Código Civil, determina cuáles bienes conforman la comunidad de gananciales, señalando la norma al respecto que:
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Del análisis efectuado a la normativa anteriormente señalada, se evidencia que existe una presunción iuris tantum, respecto de los bienes y derechos adquiridos a costa del caudal común, desde el momento de la celebración del matrimonio; de modo que, cualquier tipo de contradicción al respecto, debe ser debidamente probada, a los fines de desvirtuar dicha presunción y en el caso que nos ocupa, esta jurisdicente aclara que sólo serán objeto de partición, aquellos gananciales adquiridos entre los ciudadanos Eduardo Kabbabe Salmasi y Carmen Rodríguez Maestre, única y exclusivamente entre el día 01 de Octubre de 1.998 y 07 de Enero de 2.008 y así se establece.

De la oposición a la partición judicial planteada por el demandado a los inmuebles señalados en el literal “A” del subcapítulo de la Fijación de los hechos y límites de la controversia.

La parte actora alegó como bien adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal el constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar conocido como Fundo Alejandría, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), presentando a tales efectos instrumento procotolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1.995; sin embargo, la parte demandada se opuso a la partición de dicho bien en los términos expuestos por la actora, alegando que, del referido lote de terreno ambas partes dieron en venta al ciudadano Apolinar Rivero, un área de un mil ochocientos treinta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (1.830,66 M2), quedando solo en comunidad respecto de una superficie de un mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (1.169,34 M2). Así las cosas, el hecho que sustenta el anterior motivo de oposición debe probarlo la parte demandada tal como lo determinó este Tribunal, para cuyos efectos ésta promovió en la etapa de promoción de pruebas copia certificada de instrumental protocolizada en fecha 02 de Diciembre de 2.005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, inscrita bajo el N° 9, folio 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo 25, a la cual esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba al constituir un instrumento público que conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.357 del Código Civil hace plena fe del negocio jurídico que el Registrador Público declaró haber efectuado, que no es otro que, la venta que las partes de autos hicieron de una superficie de un mil ochocientos treinta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (1.830,66), que formó parte de dicho lote de terreno al ciudadano Apolinar Rivero.
Luego, habiendo quedado demostrado en forma auténtica que los ciudadanos Eduardo Kabbabe Salmasi y Carmen Lucía Rodríguez Maestre, sólo se encuentran en comunidad respecto del lote de terreno ubicado en el lugar conocido como Fundo Alejandría únicamente de un área de un mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (1.169,34 M2), la oposición planteada por la parte accionada es procedente y en consecuencia, de dicha superficie de terreno corresponde a cada uno de ellos en propiedad un cincuenta por ciento (50%), en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil y así se decide.
En cuanto al inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Los Molinos” y el lote de terreno sobre el cual se halla construida ubicados en la calle Urdaneta cruce con calle General Córdova, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, la parte demandante pretende la partición de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el identificado inmueble, mientras que, la parte demandada se opuso a la partición del mismo aduciendo que, únicamente pertenece a la comunidad conyugal un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, por cuanto fue adquirido en comunidad con su padre Kamel Kabbabe. En ese sentido, el hecho que sustenta el anterior motivo de oposición a la partición corresponde probarlo al accionado en el presente juicio, como así lo precisó este Tribunal en párrafos anteriores, quien en la etapa de promoción de pruebas promovió copia certificada de instrumental protocolizada en fecha 16 de Noviembre de 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, inscrita bajo el N° 15, folio 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo 9, a la cual esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba al constituir un instrumento público que conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.357 del Código Civil hace plena fe del negocio jurídico que el Registrador Público declaró haber efectuado, que no es otro que, la venta que del identificado inmueble efectuaron las ciudadanas Sabina Molinelli González y Francis González viuda de Molinelli, a los ciudadanos Eduardo Kabbabe Salmasi y Kamel Kabbabe, quedando de este modo en evidencia que, cada uno de éstos últimos ostenta un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión y así se establece.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado en forma auténtica que sólo pertenece a la comunidad de gananciales fomentada entra las partes de marras, un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Los Molinos” y el lote de terreno sobre el cual se halla construida ubicados en la calle Urdaneta cruce con calle General Córdova en ésta ciudad, ello condice a que la oposición a la partición formulada por el demandado proceda en derecho, en razón de lo cual, este Tribunal declara que, corresponde al ciudadano Eduardo Kabbabe Salmasi y la ciudadana Carmen Lucía Rodríguez Maestre, un veinticinco por ciento (25%) para cada uno de ellos de los derechos de propiedad respecto del inmueble identificado supra y así se decide.

De la oposición a la partición judicial planteada por el demandado a los inmuebles señalados en el literal “B” del subcapítulo de la Fijación de los hechos y límites de la controversia.
En la oportunidad en la cual se llevó a cabo la contestación a la pretensión, el demandado se opuso a la partición de los bienes que a continuación se señalarán, para lo cual contradijo el dominio común respecto de los mismos, es decir, alegó que no fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales fomentada con la demandante, debiendo probar el oponente que efectivamente no se encuentra en comunidad respecto de éstos con la ciudadana Carmen Lucía Maestre.
Pues, bien, en relación con la casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el N° 11 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, ubicada en la calle Petión de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; adujo el demandado que la adquirió luego de haber quedado disuelto el matrimonio que contrajo con la actora. Para demostrar tal hecho promovió en la etapa probatoria, copia certificada de instrumental autenticada por el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio de 2.012, bajo el N° 31, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, a la cual esta juzgadora le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.359 de la ley civil sustantiva, la declaración del Notario Público plasmada en el acto de documentación hace plena fe respecto del hecho de haber firmado los otorgantes en la fecha indicada en su presencia y de haber reconocido éstos la autoría del negocio jurídico que contiene la instrumental en referencia, todo lo cual implica que tiene el valor de plena prueba. De tal manera que, debe tenerse por cierto que, el demandado en este juicio adquirió en propiedad el inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el N° 11 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, ubicada en la calle Petión de esta ciudad de Cumaná, luego de haber quedado extinguida la comunidad conyugal entre las partes, es decir, cuatro (04) después de haber quedado disuelto el matrimonio, hecho éste que se verificó el día 07 de Enero de 2.008. En consecuencia, la oposición planteada es procedente, es motivo por el cual, en criterio de esta juzgadora los ciudadanos Eduardo Kabbabe Salmasi y Carmen Lucía Maestre no se encuentra en comunidad respecto del bien inmueble bajo comentarios, resultando improcedente su partición en esta causa y así se decide.

En lo que concierne a las acciones en la sociedad de comercio La Distribuidora C.A, el accionado se opuso a la partición de las mismas, por cuanto manifestó que no posee acciones en la citada entidad mercantil, fungiendo respecto de la aludida persona jurídica sólo como administrador. Para demostrar el hecho antes indicado incorporó a los autos en la etapa probatoria, acta constitutiva de la sociedad mercantil La Distribuidora C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Octubre de 1.986, bajo el N° 76, Tomo II, Libro II, a la cual se le otorga de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.359 del Código Civil, el valor de plena prueba por constituir un documento público, que demuestra en forma auténtica que los ciudadanos Freddy Malavé y Kamel Kabbabe, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.657.231 y V- 5.695.473, son los accionistas de la referida empresa, en pocas palabras, resulta evidente que, ninguna de las partes en esta causa posee en propiedad acciones en la mencionada sociedad de comercio y por lo tanto mal podrían ser objeto de partición y así se decide.
Por otra parte, promovió el demandado igualmente, copia certificada de acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 25 de Marzo de 2.007, inscrita en el Registro de Comercio respectivo, bajo el N° 07, Tomo A-05, la cual se valora en igualdad de condiciones que el instrumento que antecede, evidenciándose de la misma que, el ciudadano Eduardo Kabbabe Salmasi, sólo funge como Administrador de la sociedad mercantil La Distribuidora C.A, documental ésta que ratifica el hecho de que no es accionista de la misma. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, la oposición a la partición que se ha planteado es procedente y así se decide.

En relación con el vehículo marca: Ford, año: 2007, modelo: F-150, placa: 69LDBD, clase: camioneta; la parte demandada en la promoción de pruebas promovió copia simple de certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28 de Septiembre de 2.007, que se valora como plena prueba al constituir un documento público administrativo cuya copia simple no fue impugnada en este juicio, del cual se constata que, la propietaria del identificado vehículo automotor es la sociedad mercantil La Distribuidora C.A, quedando con ella al descubierto que, ninguna de las partes en este juicio adquirió la propiedad del vehículo antes referido, motivo por el cual mal pueden dividirse en esta causa, derechos de propiedad sobre el mismo, razón por la cual la oposición en lo .que respecta al bien en cuestión es igualmente procedente y así se decide.

En cuanto a los vehículos marca: Hyundai, modelo: H1 panel 72.4L M/T, clase: camioneta, año: 2.009, placa: A75AD8B, serial del motor: G4KG8A988900, serial de carrocería: KMFWBH7RP9U111676; y marca: Hyundai, modelo: H1 panel 72.4L M/T, clase: camioneta, año: 2.009, placa: A74AD0B, serial del motor: G4KG8A973606, serial de carrocería: KMFWBH7RP9U107120, la parte accionada en la oportunidad de la promoción de las pruebas consignó original de Certificados de Registro de Vehículo Nros. 27447025 y 30305084, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fechas 12 de Junio de 2.009 y 20 de Septiembre de 2.011, los cuales se valoran como plena prueba al constituir documentos públicos administrativos idóneos para demostrar la propiedad vehicular y en este caso la titularidad de dicho derecho a favor del ciudadano Eduardo Kabbabe Salmassi, respectos de los vehículos automotores antes descritos, cuyo derecho se constata adquirió éste con posterioridad a disolución del matrimonio, ello de acuerdo con la fecha de los certificados, inclusive, con sólo advertir el año de fabricación de los mismos -2.009-. De tal suerte que, resulta obvio que los citados vehículos automotores no fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales que existió entre las partes, en virtud de lo cual este Juzgado no puede acordar la partición de éstos en este proceso judicial, al encontrar fundada la oposición planteada por la parte demandada en cuanto a este particular y así se decide.

En lo que respecta con los fondos existentes en las cuentas corrientes en el Banco de Venezuela distinguidas con los Nros. 0102-0673-12-0100001514 y 0102-0674-00-0100004791 y los fondos existentes en las cuentas corrientes en la entidad financiera Corp-Banca identificada con los Nros. 205353452 y 100349357; el demandado alegó que las tres (03) primeras fueron aperturadas con posterioridad a la disolución del matrimonio, mientras que, de la última de las señaladas es titular la sociedad de comercio la Distribuidora C.A, sobre cuyos hechos fundamentó su oposición a la partición. Ahora bien, consta en autos instrumentales emitidas por el Banco de Venezuela (209, 211) y por Corp-Banca (210) a través de las cuales ha quedado de manifiesto que las cuentas corrientes Nros. 0102-0673-12-0100001514 y 0102-0674-00-0100004791, cuyo titular es el demandado en el presente juicio, se encuentran activas desde el día 29 de Marzo de 2.010 y 03 de Agosto de 2.012, en ese orden, mientras que, la cuenta 205353452, lo estuvo desde el 01 de Agosto de 2.012, resultando evidente que, los fondos que contienen las mismas no pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto surgieron luego de haber quedado ésta extinguida ante la disolución del matrimonio, hecho éste que se verificó el día 07 de Enero de 2.008. En consecuencia, la oposición planteada es procedente, razón por la cual, los ciudadanos Eduardo Kabbabe Salmasi y Carmen Lucía Maestre no se encuentran en comunidad respecto de los fondos que contienen las cuentas Nros. 0102-0673-12-0100001514; 0102-0674-00-0100004791 y 205353452, resultando improcedente su partición en esta causa y así se decide.
Igualmente no es susceptible que se dividan los fondos que contiene la cuenta corriente N° 100349357 en la entidad financiera Corp-Banca, por cuanto consta al folio 206, comunicación emitida por el referido banco refiriendo que, la titular de la cuenta corriente en cuestión es la empresa La Distribuidora C.A, es decir, que las partes de marras no se encuentran en comunidad respecto de los fondos allí existentes y así se decide.

De la oposición a la partición judicial planteada por el demandado a los inmuebles señalados en el literal “C” del subcapítulo de la Fijación de los hechos y límites de la controversia.
En la oportunidad en la cual se llevó a cabo la contestación a la pretensión, el demandado se opuso a la partición del vehículo marca: Chrysler, modelo: neón básico sin., año: 1.998, placa: RAE-79B, serial del motor: 4 Cil., serial de carrocería: 8Y3HS26C3W1803446, así como del buque deportivo denominado “La Traviesa”, argumentando que el primero de ellos no existe y que el según do no lo ha adquirido en propiedad, ni lo detenta, correspondiendo a la actora la carga de probar tales hechos como así lo determinó este Despacho Judicial en la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Pues, bien, en la etapa probatoria, no promovió la accionante medio de prueba alguno que dejase al descubierto la existencia del mencionado vehículo automotor, pues, si bien consta que presentó copia del título de propiedad a su nombra, sin embargo, el hecho controvertido y que amerita probanza lo constituye la existencia del vehículo en cuestión, ello por cuanto a los efectos de que se materialice la partición deben adjudicarse bienes en el haber de cada partícipe y si tal vehículo no existe, no puede cumplirse con la partición, tal como lo exige el artículo 783 de la ley civil adjetiva. De modo que, el citado vehículo no es susceptible de división en este juicio ante la procedencia de la oposición al respecto.
Ocurre lo mismo con el buque deportivo denominado “La Traviesa”, cuyos derechos no pueden dividirse, por cuanto no probó la demandante que el mismo fue adquirido bajo el régimen de la comunidad conyugal, pues, consignó ésta conjuntamente con el libelo de demanda (folio 40) copia fotostática de lo que viene a ser la portada del justificativo de propiedad de dicho bien, cuyo justificativo no se consignó, siendo pertinente concluir que lo aportado a los autos no comporta documentación alguna del buque en cuestión, y por tal motivo esta juzgadora precisa que no demostró la actora la propiedad y por ende la adquisición durante la comunidad conyugal y así se decide.
No puede pasar por inadvertido este Organo Jurisdiccional, el hecho de que la actora pretendió la división de la mayoría de los bienes que describió en el libelo de demanda, respecto de los cuales se abrogó la condición de comunera, argumentando que habían sido adquiridos por quien fuera su cónyuge pero registrados a nombre de terceras personas, al respecto resulta imperioso destacar, que no puede este Juzgado en pretensiones como las que nos ocupa, declarar la simulación de actos o negocios jurídicos que contienen las respectivas instrumentales públicas incorporadas a las actas procesales, para que ello hubiese sido posible, previa a la instauración de la pretensión de marras debió la demandante plantear aquellas que fueren pertinentes para la declaratoria de falsedad y así se hace constar.

De las pruebas que se desestiman.
Se desecha como prueba el Balance Personal de bienes del ciudadano Eduardo Kabbabe Salmasi, elaborado por el Contador Público Jorge Luis Salmasi Franco, inscrito en el C.P.C bajo el N° 5.855, aportado a los autos por la parte actora, toda vez que, constituyendo un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, debió la parte promovente cumplir con la carga procesal de promover el testimonio del prenombrado ciudadano a los fines de su ratificación tal como lo exige el artículo 431 de la ley civil adjetiva y en el presente caso no se dio cumplimiento a ello. Así se decide.
Se rechaza el testimonio de la ciudadana Yvonne Concenttina Piaza de Millán (folios 18 y 19 pieza II), por cuanto su declaración recayó sobre circunstancias relativas al inmueble situado en el Parcelamiento Jardines del Manzanares, respecto del cual este Organo Jurisdiccional no está facultado para emitir pronunciamiento en esta resolución judicial, al no encontrarse controvertido el dominio común entre las partes. Así se decide.




VI
CONCLUSIÓN
Para finalizar, debe aclarase que, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el cuerpo de este fallo, los ciudadanos Eduardo Kabbabe Salmasi y Carmen Lucía Rodríguez Maestre únicamente se encuentran en comunidad respecto de los bienes que a continuación se mencionan y en lo sucesivo cada uno de ellos será titular del derecho de propiedad en la proporción que igualmente se indica:
PRIMERO: Sobre un lote de terreno ubicado en el lugar conocido como Fundo Alejandría, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, adquirido según instrumento procotolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1.995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, actualmente con una superficie de un mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (1.169,34 M2), respecto del cual cada uno de ellos ostentará en propiedad un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo. Cabe destacar que el lote de terreno en cuestión formó parte de otro de mayor extensión que se correspondía con un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), siendo que, los prenombrados ciudadanos dieron en venta una superficie de un mil ochocientos treinta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (1.830,66), al ciudadano Apolinar Rivero, según instrumento protocolizado en fecha 02 de Diciembre de 2.005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, inscrita bajo el N° 9, folio 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo 25.

SEGUNDO: Sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Los Molinos” y el lote de terreno sobre el cual se halla construida ubicados en la calle Urdaneta cruce con calle General Córdova, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290 M2), alinderado por el Norte: Con calle Urdaneta; Sur: Con la casa quinta y terreno que es o fue de Leopoldo Torres; Este: Con la calle General Córdova y Oeste: Con terreno y edificio ola! Propiedad que es o fue de Agostino Anacleto Molinelli;
adquirido según instrumento protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, inscrito bajo el N° 15, folio 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo 9; respecto del cual cada uno de ellos ostentará en propiedad un veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre el mismo, en virtud de que tal inmueble fue adquirido por el ciudadano Eduardo Kabbabe Salmasi en comunidad con el ciudadano Kamel Kabbabe y así se decide.

Por último, debe aclarase igualmente que, este Tribunal en relación con los bienes identificados así: 1- Un inmueble integrado por una casa-quinta constante de dos (02) plantas y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicados en el Parcelamiento Jardines del Manzanares, casa B-2, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. 2- Un vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Fiesta A7V1, Año: 2011, Color: Azul, Placa: AD588IG; y 3- Un buque deportivo denominado “Tormenta 24”; no emitió pronunciamiento alguno en esta oportunidad, por cuanto la partición de los mismos se lleva a cabo en cuaderno separado, tal como se ordenó a través de auto de fecha 10 de Enero de 2.014, al no haber formulado la parte demandada oposición a la partición de los mismos, y por ello este Tribunal no entrará a valorar las pruebas relacionadas con dichos bienes. Conste.

VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ MAESTRE, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.650.527, representada judicialmente por los abogados en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ y FERNANDO J. SERRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 79.751 y 101.851, en ese orden; contra el ciudadano EDUARDO KABBABE SALMASI, portador de la cédula de identidad N° V-8.636.737, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095. SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION JUDICIAL, planteada por el demandado. TERCERO: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el lugar conocido como Fundo Alejandría, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, actualmente con una superficie de un mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (1.169,34 M2), de la siguiente manera: Eduardo Kabbabe Salmasi, cincuenta por ciento (50%); Carmen Lucía Rodríguez Maestre cincuenta por ciento (50%). Así se decide. CUARTO: Quedan establecidos los porcentajes relativos a derechos de propiedad sobre inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Los Molinos” y el lote de terreno sobre el cual se halla construida ubicados en la calle Urdaneta cruce con calle General Córdova, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, de la siguiente manera: Eduardo Kabbabe Salmasi, veinticinco por ciento (25%); Carmen Lucía Rodríguez Maestre veinticinco por ciento (25%). Así se decide.


No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de este fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 19.542
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
Partes: Carmen Lucía Rodríguez Maestre Vs. Eduardo Kabbabe Salmasi
GMM/yt