REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Junio de 2014, contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano ALBEN JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.483, asistido por la abogada en ejercicio RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEON, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.790, contra los ciudadanos RICARDO JOSE SUCRE, LEONER JOSE SUCRE, LUISA MARIA SUCRE y BEATRIZ ADRIANA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.953.207, V-12.275.179, V-12.275.178 y V-16.702.769; en razón de la Declinatoria de Competencia por la materia planteada por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de Julio de 2.013, la pretensión anteriormente referida fue admitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual ordenó la citación personal de los co-demandados, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 17).
En fecha 26 de Julio de 2.013, quedó debidamente citado el co-demandado Ricardo José Sucre, según diligencia que consignara el Alguacil adscrito al citado Despacho Judicial, (folio 25).
En fecha 29 de Julio de 2.013, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 27).
En fecha 30 de Julio de 2.013, quedaron debidamente citados los co-demandados Beatriz Adriana Sucre, Luisa María Sucre y Leoner José Sucre, según diligencia que consignara el Alguacil adscrito al citado Despacho Judicial, (folio 29).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante compareció a tales efectos, presentando escrito en fecha 25 de Octubre de 2013, en el cual invocó el mérito favorable de autos; promovió prueba testimonial y una fotografía (folios 34 y 35). Dicho escrito fue admitido en fecha 03-12-2013, por el Juzgado de la causa y evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 36).
En fecha 25 de Abril de 2.014, el Juzgado de la causa dictó decisión a través de la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto (folios 39 al 41).
En fecha 25 de Junio de 2.014, este Tribunal dictó auto dando entrada a las presentes actuaciones (folio 46).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el demandante que en fecha 02 de Febrero de 1.969 inició una relación concubinaria con la hoy occisa Yrma Josefina Sucre Romero, quien era portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.425.063, y que fijaron su domicilio en Guarapiche, calle principal, casa N° 62, frente a la Urbanización Villa Luz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Señaló que durante todos esos años mantuvo dicha relación de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su residencia. Que la referida relación estable ha configurado derechos por cuanto entre otras cosas ambos se encontraban solteros, por todo el tiempo que estuvieron conviviendo juntos, proporcionándose mutuo apoyo, socorro y felicidad. Que ambos se dedicaron a trabajar conjuntamente, él como chofer y ella como obrera, de esa forma adquirieron bienes quedando así establecidos la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo con lo establecido en los requisitos del artículo 767 del Código Civil Venezolano y en esa forma quedó establecido la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Expresó que en fecha 03 de Junio de 2010, falleció Ab-Intestato en la Ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, la ciudadana Yrma Josefina Sucre Romero, a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ENFERMEDAD RENAL 5, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ESCLOREDEMIA, según consta en certificado de defunción número 1506400, que consignó marcada “A”. Luego señaló que, en virtud de dicha relación marital permanente por mas de 41 años de convivencia, solo quedó como evidencia en constancia de concubino emanada de la Notaría Pública de Cumaná del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 29 de Julio de 2008, que consignó marcada “B”.
Continuó alegando el actor que, de esa unión que mantuvieron nacieron sus hijos, y que llevan por nombres Ricardo José Sucre, Leoner José Sucre, Luisa María Sucre, Beatriz Adriana Sucre, Lilibet Coromoto Sucre (difunta), según consta de copias certificadas de actas de nacimiento y acta de defunción que acompañó a su escrito libelar.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas, el actor procedió a demandar a los herederos conocidos de la finada YRMA JOSEFINA SUCRE ROMERO, los ciudadanos Ricardo José Sucre, Leoner José Sucre, Luisa María Sucre y Beatriz Adriana Sucre; así como a los herederos desconocidos de la señalada causante, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 02 de Febrero del año 1969 hasta el día 03 de Junio de 2010, fecha ésta última cuando falleció la prenombrada causante; fundamentando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 767 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión del ciudadano Alben José Maestre consiste en que este Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la finada Yrma Josefina Sucre Romero, entre el 02 de Febrero del año 1.969 y el día 03 de Junio de 2.010, fecha en la cual ocurrió el deceso de ésta. En torno a la referida pretensión los co-demandados Ricardo José Sucre, Leoner José Sucre, Luisa María Sucre y Beatriz Adriana Sucre, no comparecieron a dar contestación a la misma, pese habérseles citado de manera personal. De igual forma, no compareció persona alguna a hacerse parte en esta causa, en virtud del llamado por edicto a todo aquel que tuviere interés en la aludida pretensión.
Dicho lo anterior, quien suscribe aclara que, la pretensión que nos ocupa será analizada sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si el ciudadano Alben José Maestre, parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”; es decir, debe constatarse si alegó el estado de soltería tanto de su persona como de la de cujus Yrma Josefina Sucre Romero; la vida en común (permanencia) y los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho en común. En este sentido, observa esta operadora de justicia que las alegaciones fácticas sobre las cuales el actor fundamentó su pretensión quedaron plasmadas de la siguiente manera:
El día 02 de Febrero de 1.969, inicié una unión Concubinaria con la hoy occisa YRMA JOSEFINA SUCRE ROMERO…domiciliados en Guarapiche, Calle Principal, Casa N° 62, en (sic) frente a la Urbanización Villa Luz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivimos en todos estos años, esta relación estable ha configurado derechos por cuanto entre otras cosas ambos nos encontrábamos solteros, por todo el tiempo que estuvimos conviviendo juntos, proporcionándonos mutuo apoyo, socorro y felicidad, manteniendo estas condiciones durante toda esta sólida relación sentimental, fijamos nuestra residencia en Guarapiche, Calle Principal, Casa N° 62, en (sic) frente a la Urbanización Villa Luz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde nos dedicamos ambos a trabajar conjuntamente yo como chofer y ella como obrera…es el caso que en fecha Tres (03) del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010), falleció ab-intestato en la Ciudad de Cumaná…la ciudadana YRMA JOSEFINA SUCRE ROMERO…en virtud de dicha relación marital permanente por más de 41 Años de convivencia, solo quedó como evidencia en constancia de concubinato emanada de la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre…
Véase entonces que el accionante, alegó haber tenido una relación concubinaria con la hoy difunta YRMA JOSEFINA SUCRE ROMERO, aduciendo que ambos fueron solteros; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria por más de 41 años, frente a familiares y en el lugar donde convivieron; y que tal relación inició en el día 02 de Febrero de 1.969, finalizando con el fallecimiento de la prenombrada causante, el día 03 de Junio de 2010.
En cuanto al primero de los supuestos de hecho determinantes del concubinato al cual alude la sentencia proferida por la Sala Constitucional, esto es, la soltería de los presuntos concubinos, el demandante afirmó categóricamente que ambos fueron de estado civil solteros, consignando a los efectos de su acreditación, copia fotostática simple de su cédula de identidad, como de la hoy occisa. En efecto, se aprecia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad del actor (folio 15) que éste es de estado civil soltero, mientras que, tal condición se aprecia igualmente de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la de cujus Yrma Josefina Sucre Romero (folio 16), estado civil de ésta que coincide con el que aparece en las copias certificadas de actas de nacimientos de sus hijos que cursan a los folios 09 al 12. De tal manera que, en criterio de esta juzgadora el demandante satisfizo el primero de los requisitos que conducen a la declaratoria de existencia de la unión concubinaria y así se decide.
En lo que respecta a la vida en común y su permanencia aducida por el demandante y los signos exteriores de la misma, supuestos que deben ser alegados y demostrados, promovió el accionante el testimonio de los ciudadanos José Bautista Romero Osorio (folio 37) y José jesús Rodríguez Andrades (folio 38), en cuanto a sus deposiciones esta jurisdicente observa que los mismos coinciden en afirmar que, la finada Yrma Josefina Sucre Romero y el ciudadano Alben José Maestre convivieron como concubinos desde muchos años atrás, que ambos tuvieron cinco (05) hijos, que mantuvieron una relación armoniosa, unida y con respeto el uno hacia el otro. A las anteriores testimoniales esta sentenciadora les atribuye suficiente valor probatorio, en virtud de que los testigos son personas mayores de edad, inclusive el segundo es jubilado, presumiéndose que sus edades oscilan por encima de los cincuenta (50) años, circunstancia que deja al descubierto que tienen plena conciencia de los hechos que han afirmado en sus declaraciones, como lo es la convivencia en pareja que tuvieron los prenombrados ciudadanos, dejando al descubierto de este modo, que efectivamente existió la unión de hecho aducida por el actor, y otra circunstancia que conduce a la positiva valoración de la prueba es que los testigos son vecinos del mismo lugar donde el demandante aseveró convivió con la hoy occisa Yrma Josefina Sucre Romero, esto es, calle principal de Guarapiche, en esta ciudad, en razón de lo cual, resulta evidente que tienen conocimiento de los hechos que han relatado y por ello merecen fé sus testimonios y así se decide.
Cabe destacar que, los co-demandados de autos, o sea, los herederos de la de cujus Yrma Josefina Sucre Romero, no comparecieron a contestar la pretensión ni promovieron pruebas, pese a que fueron citados de manera personal; esta contumacia de los co-demandados condujo a que sobre los hechos afirmados en el libelo de demanda existiera una presunción de certeza -iuris tantum-, de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 de la ley civil adjetiva, no obstante, tales hechos determinantes de la pretensión deben considerarse como ciertos en virtud de la apreciación de la prueba testimonial realizada con anterioridad y es por tal motivo que, en criterio de quien suscribe, el demandante igualmente cumplió con la alegación y demostración del segundo supuesto de procedencia de pretensiones como las que nos ocupa, esto es, de haber convivido como pareja con la finada Yrma Josefina Sucre Romero, la estabilidad de dicha convivencia y los signos exteriores de la misma, como el trato de pareja entre ambos frente a vecinos y familiares y así se decide.
De tal suerte que, habiendo cumplido el actor con los supuestos que hacen procedente que se declare la existencia de la unión de hecho que mantuvo con la ciudadana Yrma Josefina Sucre Romero, este Despacho Judicial la califica como de concubinato, con una permanencia desde el día 02 de Febrero de 1.969, hasta el 03 de Junio de 2.010, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
De los medios de prueba que se desestiman
En lo que concierne a los justificativos de testigo evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fechas 29 de Julio de 2.008 y 25 de Junio de 2.013, se desechan como pruebas por cuanto los mismos no fueron ratificados en este juicio por los testigos que declararon en esa oportunidad. Así se decide.
En relación con la fotografía que cursa al folio 35, se le desecha como mprueba, toda vez que, debió la parte promovente cumplir con la carga procesal de “…proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”.(Cfr. Sentencia Nº 472, de fecha 19 de Julio de 2.005, Sala de casación Civil). De modo que, no habiendo promovido la parte actora otro medio de prueba con el cual demostraría la credibilidad e identidad de la fotografía promovida mal se le puede valorar. Así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por incoada por el ciudadano ALBEN JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.483, asistido por la abogada en ejercicio RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEON, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.790, contra los ciudadanos RICARDO JOSE SUCRE, LEONER JOSE SUCRE, LUISA MARIA SUCRE y BEATRIZ ADRIANA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.953.207, V-12.275.179, V-12.275.178 y V-16.702.769. Así se decide. SEGUNDO: declara al ciudadano ALBEN JOSE MAESTRE, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 8.653.483, CONCUBINO de la de cujus YRMA JOSEFINA SUCRE ROMERO, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.425.063, en el lapso comprendido desde el 02 de Febrero de 1.969, hasta el día 03 de Junio de 2.010. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente: 19.588
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Alben José Maestre Vs. Leoner José Sucre y otros.
Sentencia: Definitiva.
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