REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



En fecha 14 de Abril de 2.014, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITEG. C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio de 1.992, bajo el N° 83, Tomo I, Libro VI; modificados sus Estatutos Sociales mediante instrumento inscrito por ante la referida Oficina de Registro en fecha 27 de Agosto de 1.997, bajo el N° 75, Tomo A-11, tercer trimestre de dicho año, representación judicial que consta en instrumentos poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 25 de Marzo de 2.014, inscrito bajo el N° 32, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el ciudadano LUIS RAFAEL ALAYÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.624.922, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.557.
En fecha 06 de Mayo de 2.014 fue admitida mediante auto la pretensión anteriormente referida, ordenándose la intimación del demandado a objeto de que rindiera cuentas de su gestión como factor mercantil de la demandante.
En fecha 18 de Junio de 2.014, el Alguacil adscrito a este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo en señal de haber practicado en forma personal la intimación del demandado (folios 77, 78).
En fecha 17 de Julio de 2.014, la apoderada judicial del accionado presentó escrito a través del cual, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, y al propio tiempo se opuso en nombre de su representado a rendir las cuentas que le fueren intimadas (folio 83-91).
Del contenido del artículo 60 de la ley Civil adjetiva se desprende que, la competencia por la materia y por el valor es de orden público, es decir, que no puede ser relajada por los particulares como si ocurre con la competencia territorial en algunos casos; de suerte que, hallándose inmiscuido el orden público en la cuestión previa planteada por el demandado de autos, y encontrándose la presente causa en la oportunidad prevista en el artículo 349 ejusdem, con ocasión al planteamiento de la misma, procede este Despacho Judicial a pronunciarse al respecto:
En fecha 18 de Marzo de 2.009, El Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución Nº 2009-0006, a través de la cual modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la forma como a continuación se transcribe:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Nótese del marco legal parcialmente citado que, la cuantía de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, fue modificada al quedar ésta establecida hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), ello de acuerdo con el contenido de la indicada resolución judicial, es decir, que los Juzgados de Municipio resultan competentes por la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos en las materias antes señaladas cuyo valor no exceda de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,oo), monto éste que constituye el equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) conforme el valor actual de cada unidad tributaria que es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,oo).
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
En el caso particular bajo estudio, la parte actora pretende que el demandado rinda cuentas de la gestión que llevó a cabo como factor mercantil, en cuya gestión se halla involucrada la suma de doscientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 243.856,40), quedando al descubierto que, ésta constituye la cuantía de la demanda de marras, en atención a lo previsto en el citado dispositivo legal y así se establece.
Así las cosas, como quiera que el valor de la demanda que nos ocupa es de doscientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 243.856,40), resulta obvio que al no alcanzar ésta el equivalente a 3.000 unidades tributarias, entonces el Juzgado competente para conocer del presente asunto es un Tribunal de Municipio de esta localidad, y así se decide.
De modo que, conforme con los argumentos antes expuestos, necesariamente debe este Tribunal declararse incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, como en efecto lo hace, máxime cuando la competencia por el valor es de estricto orden público y en consecuencia acuerda declinar su conocimiento en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponde conocer de acuerdo con el proceso de distribución de causas y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITEG. C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio de 1.992, bajo el N° 83, Tomo I, Libro VI; modificados sus Estatutos Sociales mediante instrumento inscrito por ante la referida Oficina de Registro en fecha 27 de Agosto de 1.997, bajo el N° 75, Tomo A-11, tercer trimestre de dicho año, representación judicial que consta en instrumentos poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 25 de Marzo de 2.014, inscrito bajo el N° 32, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el ciudadano LUIS RAFAEL ALAYÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.624.922, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.557; y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda conocer de acuerdo con el proceso de distribución de causas. Remitase las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
















Expediente Nº 19.576- /// Materia: Civil
Motivo: Rendición de Cuentas
Partes: UNITEG., C.A, Vs. Luis Rafael Alayón Cedeño
GMM/