REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de contestación a la pretensión de partición judicial de bienes comunes, presentado por la abogada en ejercicio Ligia Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.313, quien actúa con el carácter de defensor ad-litem de los co-demandados Juan Dorado García y María del Pilar Dorado García, en cuyo escrito la prenombrada defensora judicial contestó al fondo la pretensión, negando y rechazando en forma genérica tanto los hechos como el derecho alegados en el escrito libelar, habiendo ocurrido ello así, este Tribunal observa:
En palabras de Guasp, J, la contestación genérica de la pretensión comporta “una simple o mera negativa de los elementos de la pretensión del actor, defensa que puede designarse con el nombre de negación, pues, en ella el oponente se limita a desconocer las afirmaciones del contrario sin colocar frente a ellas circunstancias distintas” (Cfr. Derecho procesal Civil. 4ta. Edición. Volúmen I. Editorial Civitas. Madrid, 1998, p. 222).
Prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dos (02) únicos motivos de oposición a la partición judicial, a saber: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de algún o algunos bienes y, B- La discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, si bien la defensora ad-litem no planteó de manera precisa los motivos de oposición antes señalados, sin embargo, al haber ésta formulado una contestación genérica, ha dejado de manifiesto con su actitud que, a su entender, la razón de hecho de la pretensión de marras no existe, es decir, que prácticamente lo que ha dicho la defensora ad-litem es que, respecto del único bien cuyos derechos de propiedad se pretenden dividir en este juicio no se hallan las partes en comunidad, ni es cierto el porcentaje de propiedad establecido en el libelo de demanda en relación con las mismas; situación ésta que encuadra perfectamente en los aludidos motivos de oposición, considerándosele en consecuencia, efectivamente planteada y así se establece.
Luego, por efecto de haberse formulado el mentado recurso, entonces la presente causa debe seguir su curso en la etapa de promoción de pruebas, toda vez que, conforme el aludido dispositivo legal la oposición planteada debe sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, siendo de destacar que tal estado procesal se inició el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, por ser éste un lapso que discurre de pleno derecho -ope legis- y así se establece.
Por último, como quiera que no existe motivo alguno para que en esta oportunidad se efectúe el nombramiento del partidor, pues, sólo se pretende la división de derechos de propiedad de un solo bien y respecto del cual ha habido oposición, considera esta jurisdicente inoficioso la apertura de un cuaderno separado para instruir la oposición, tal como lo ordena el artículo bajo comentario, y es por ello que la misma se tramitará en el presente cuaderno. Conste.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.515
Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes comunes
Partes: Juan Dorado Doldán Vs. Juan Dorado García y María del Pilar Dorado García
GMM