REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 15 de Noviembre de 2012 se recibió del Tribunal Distribuidor, la presente demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el ciudadano LUIS OSWALDO MARRUFFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.925.628, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo José Marruffo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.026, contra el ciudadano ENRIQUE GOMEZ LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.916.745 y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil CONSTRUMAT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 08-09-2005, bajo el N° 73, Tomo A-10, tercer Trimestre, con posteriores modificaciones en las siguientes oportunidades: 26-04-2006, bajo el N° 35, Tomo A-04, 2° Trimestre, folios 143 al 146 vto, y otra el 16-03-2007, bajo el N° 84, Tomo A-2, 1er Trimestre, folios 360 al 362 vto, representada legalmente por el abogado GUSTAVO BARAZARTE.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se admitió la referida pretensión ordenándose la citación personal de los demandados (33 y 34).
Consta al folio 39 que fue practicada la citación de la sociedad mercantil Construmat (folios 39 y 40).
Rielan a los folios 61 y 62, notas de Secretaría de fechas 02-07-13 y 16-07-13, respectivamente, haciendo constar que se cumplieron con las formalidades de publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación que fuera librado al co-demandado Enrique Gómez Luciani.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se dictó auto designando al abogado en ejercicio Eulises Loreto, defensor Ad-Litem del co-demandado Enrique Gómez Luciani (folio 64), previa solicitud realizada por la parte demandante a través de diligencia de fecha 12-08-13 (folio 63), constando a los folios 66 y 67 que el Alguacil de este Juzgado practicó su notificación, dejando constancia de ello, la Secretaria de este Juzgado (folio 68).
En fecha 07 de Octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Eulises Loreto a dar su aceptación al cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley (folio 69), mientras que en fecha 28-01-14, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado su citación (folios 72 y 73).
En fecha 30 de Enero de 2014, el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, con el carácter de autos, compareció e introdujo escrito de contestación de la demanda (folios 74 y 75).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho en fecha 12-02-14, siendo agregado a los autos el respectivo escrito en fecha 13-02-2014 (folio 134).
En fecha 28 de marzo de 2014 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarándose la falta de cualidad del co-demandado Enrique Gómez Luciani para intervenir en este proceso judicial, y con lugar la presente pretensión incoada contra la sociedad de comercio CONSTRUMAT, C.A. (folios 135 al 141), ordenándose la notificación de las partes de la referida sentencia (folios 142 al 144).
En fecha 07 de Abril de 2014, la parte demandante suscribió diligencia en la cual se dio por notificado (folio 145).
Consta a los folios 150 al 154 del expediente, la notificación de los co-demandados.
En fecha 30 de Junio de 2014, este Juzgado dictó auto fijando un lapso de 10 días de despacho, para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 182), previa solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 27-06-2014 (folio 181).
En fecha 15-07-2014 compareció el abogado en ejercicio Luis Oswaldo Marruffo, actuando en su propio nombre y representación, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio Gustavo Barazarte, representante legal de la empresa co-demandada, y consignaron escrito de acuerdo de pago, en los siguientes términos:
“…La Demandada expone que: reconoce los montos ordenados a pagar a El Demandante, según el fallo dictado en la presente causa, …ofrezco cancelar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000,oo) en tres partes: (a) Un aporte inicial por la suma de ciento veinticinco mil bolívares, (Bs. 125.000,oo), en este acto, mediante cheque personal número 13788475, contra el código cuenta cliente, (cuenta corriente), número 0134 0759 26 7591009744, del ciudadano Zhwanders Karkosky Mago Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.272.421, en el Banco BANESCO, oficina del centro Comercial Marina Plaza, Cumaná, Estado Sucre, del cual consignamos copia simple marcada ”P”. (b) Un segundo pago, por la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) los cuales serán cancelados dentro de los treinta días siguientes a la presente fecha. (c) Y un tercer pago por la suma de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000,oo), los cuales serán cancelados dentro de los treinta días siguientes. Los pagos señalados en los puntos (b) y (c), podrán hacerse mediante cheques que emitiría el ciudadano Zhwanders Karkosky Mago Maza, ya identificado. El Demandante, en consideración al tiempo necesario para materializar y ponerle fin a la fase de ejecución de la sentencia, acepta la proposición de pago que hace La Demandada. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente acuerdo, solicitan se declare terminado el presente Juicio y se ordene archivar el expediente…”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: Por un lado el demandante, tácitamente renunció a percibir la diferencia de dinero existente entre aquella que fue reconocida en la sentencia a su favor y la ofrecida por la demandada en la transacción; mientras que éste tácitamente está renunciando a que recaiga medida ejecutiva sobre bienes, pues, el fallo que la condena se halla firme.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acto bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que la parte demandante y la empresa co-demandada en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles de cada una de las partes, ésto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada, y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción realizada en fecha 15 de Julio de 2014, en el procedimiento mediante la cual se ventila la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el ciudadano LUIS OSWALDO MARRUFFO, titular de la cédula de identidad N° 2.925.628, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo José Marruffo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.026, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUMAT, C.A. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/norma