REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 27 de Septiembre de 2012, relacionadas con la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano EDUARDO RAMON QUIJADA ALCALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.424.962, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MOTORES EN ACCION 98 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 25 de Abril de 2005, Bajo el N° 39, folios del 4 al 16 Vto, del Protocolo Primero Adicional I, Segundo Trimestre del año 2.005, representada por el ciudadano DOMINGO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.484.596, con el carácter de Coordinador, y judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Octubre de 2.012, este Tribunal admitió la referida pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTORES EN ACCIÓN 98, R.L., librándose compulsa correspondiente para la práctica de la citación personal del representante legal de la misma, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 48).
En fecha 22 de Noviembre de 2012, el ciudadano Gregorio José Mata Romero, alegando su condición de Presidente de la accionada, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, quedando tácitamente citada su representada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 57, 58).
En fecha 03 de Diciembre de 2.012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 66 y 67).
En fecha 19 de Diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 80 al 82).
En fecha 08 de Enero de 2.013, este Tribunal mediante auto precisó que la demandada quedó tácitamente citada ante la comparecencia del ciudadano Gregorio José Mata Romero (folios 83 al 86).
En fecha 13 de Marzo de 2013, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la reanudación del proceso ante la paralización del mismo por ausencia de la Juez Provisorio (folio 91), quedando notificada la ultima de las partes litigantes, en fecha 21 de Marzo de 2013, según diligencia del alguacil y nota de secretaría dejando constancia de la misma (folio 96 y 98).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, solo la parte actora presentó escritos en fechas 16-01-2013 (folios 101 al 104) y 12-04-2013 (folios 104 al 106), en ese orden, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de los cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 25-04-2013 (folio 100).
En fecha 03 de Mayo de 2.013, este Tribunal mediante auto providenció los escritos de pruebas presentados por la parte actora (folios 107 y 108), negando la admisión de las pruebas relativas a inspección judicial e informe y comisionando para la evacuación de testimoniales (folios 107 y 108).
En fecha 11 de Junio de 2013, el apoderado Judicial del actor presentó instrumento público administrativo (folios 135 y 136).
En fecha 03 de Julio de 2013, la Secretaria de éste Tribunal suscribió nota haciendo constar que recibió del Juzgado comisionado, resultas relacionada con la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Domingo José Hernández Velásquez (151 al 153); Jesús Santiago Hernández Longart (154 al 156); y Adonis José Marcano Alcoba (157 al 159), prueba esta promovida por la parte actora.
En fecha 04 de Julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 163).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo compareció la parte demandada a tales efectos, el día 31-07-2013, consignando escrito que cursa a los folios 166 al 169.
En fecha 09 de Agosto de 2013, la parte actora consignó escrito de observaciones respecto a los informes de la contraria referido con anterioridad (folio 170).
En fecha 13 de Agosto de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 171).
En fecha 13 de Noviembre de 2013, quedó diferido el pronunciamiento definitivo (folio 172).


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el actor en el libelo de demanda que, en fecha 30 de Abril de 2012, fue designado por la Oficina Estadal Sucre del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, como responsable de Resguardo Temporal de los bienes de La Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, según anexo que consignó marcado “A”. Señaló que, el objeto de la referida asociación es la producción y comercialización de hielo, la cual estaba paralizada por un proceso de desvalijamiento de sus bienes, lo que conllevó a que se interpusiera una denuncia ante el C.I.CP.C, Sub – Delegación Estadal de Carúpano, donde se denunció la sustracción de varios bienes, entre ellos motores, computadoras y otros, según anexo marcado “B”.
Enfatizó que, en virtud del deterioro de las instalaciones, tal como se demuestra en la Inspección Judicial, marcada con la letra “C”, procedió con la Autorización del Presidente de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, el ciudadano Domingo Hernández Velásquez, ha rehabilitar, poner en funcionamiento y acondicionar dicha planta, lo que le ocasionó un gasto de cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904,oo), tal como consta en facturas N° 000625 y 000626, emitidas por la sociedad mercantil Global Clima Oriente C.A, las cuales anexó marcadas “D1 y D2”. Adujo que en dichas facturas se describe el trabajo realizado para poner en marcha la planta de hielo de La Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L. De igual forma anexó marcada “E”, memoria fotográfica.
Expresó el actor, que la Asociación antes mencionada, no ha querido cancelarle el monto adeudado por la rehabilitación y puesta en funcionamiento de la planta de hielo, de su propiedad, que asciende la cantidad de cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904,00), que es el monto adeudado hasta el 15 de Junio de 2012, y que resulta de la suma de las dos facturas emitidas por Global Clima Oriente C.A.
Señaló que, en virtud del atraso antes mencionado, llegaron a un convenimiento verbal de pago para la fecha del primero (01) de Agosto de 2012, pero hasta la fecha no se ha cumplido dicho pago. Que ha quedado de manifiesto que la demandada le adeuda la cantidad de cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904,00) equivalente a mil doscientos setenta y dos con setenta y dos unidades tributaria (1.272,72 UT).
Fundamentó el accionante la pretensión en los artículos 1.159, 1.354 y 1.579 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que resultando infructuosas las gestiones para el cobro de la referida deuda, es motivo por el cual que acude por ante este Tribunal para demandar a la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L., supra identificada, representada por su Coordinador General ciudadano Domingo Hernández Velásquez, conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal, las cantidades y conceptos que se especifican:
Primero: La suma de cuatrocientos veintiún mil novecientos bolívares (Bs. 421.904,00), monto de lo adeudado por suministro de materiales y maquinarias.
Segundo: Los intereses que se generen durante el plazo que dure el presente proceso, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.
Tercero: Las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00).

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el apoderado judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto los hechos narrados como en sus fundamentos de derecho.
Igualmente negó por ser falso los siguientes hechos:
- Que el ciudadano actor Eduardo Ramón Quijada Alcalá, haya efectuado trabajo de rehabilitación, de funcionamiento y acondicionamiento de los bienes de la cooperativa demandada, de la planta y de sus instalaciones.
- Que el prenombrado ciudadano gastó la cantidad de cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904) en dichos trabajos, porque nunca se llevaron a cabo.
- Que la cooperativa realizó con el demandante un convenimiento de pago de la cantidad de dinero antes referida.
Alegó el apoderado judicial del demandado, que la demanda es completamente temeraria y ambigua. Que no se indicó en la misma, de manera detallada, concreta y precisa, cuales fueron los bienes de la Cooperativa demandada donde supuestamente recayeron los trabajos de rehabilitación, funcionamiento y acondicionamiento susodichos. Tampoco se indicó en que consistieron desde el punto de vista técnico los supuestos trabajos que realizó y cómo los realizó, y menos aún señala, cuáles fueron los elementos necesarios para poder determinar el monto o el quantum de dichas supuestas reparaciones.
Continuó alegando el representante judicial de la asociación cooperativa demandada, que el actor para tratar de demostrar el supuesto mal estado de las instalaciones de la cooperativa, tomó prestada una Inspección Judicial que el no solicitó y que se hizo para otro fin, distinto a lo que pretende el actor.
Por último, impugnó los siguientes documentos consignados por el actor:
- Inspección Judicial, marcada “C”, (folios 16, 17 y 18).
- Facturas, marcadas con las letras D1 y D2 (folios 24 y 25).
- Memorias fotográficas, marcadas con la letra “E”, (folios 26 al 45).
Siguió argumentando el apoderado judicial de la demandada, señalando que el demandante no precisó cuál es la fuente de donde deriva la supuesta obligación de la Asociación Cooperativa Motores en Acción RL de pagarle la suma de dinero que reclama, porque no aludió a la existencia de un contrato, o pago de lo indebido, gestión de negocios etc, fuentes de las obligaciones en el ordenamiento jurídico.
Por último expresó que, unas simples facturas no pueden demostrar la ejecución de obras y trabajos, motivo por el cual las impugnó.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandante a través de su representante judicial, presentó escritos de promoción de pruebas en los cuales, reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que adujo dimana de la inspección judicial anexa al escrito libelar, marcada “C”, folio 21 al 23 del expediente.
Luego, promovió en el capítulo II particular primero del mismo escrito de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Domingo José Hernández Velásquez, Jesús Santiago Hernández Longart y Adonis José Marcano Alcoba, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, y en su particular segundo, promovió la testimonial del ciudadano Cleto Rafael Quijada, identificado en autos, con el objeto de que ratifique el contenido y la firma de las facturas Nº 000625 y 000626 que cursan insertas a los folios 24 y 25 del presente expediente, marcadas con las “D1” y “D2”, respectivamente.
De igual manera en el mismo escrito de prueba, capítulo III, promovió prueba de Inspección Judicial, para ser evacuada en la sede de la demandada de autos, y proceda este Juzgado a dejar constancia de las reparaciones efectuadas por el actor a los equipos pertenecientes a dicha parte demandada, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal.
Por último promovió en el capítulo IV prueba de Informe para ser requerida al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, ubicado en la Calle Bolívar, Cuarto Piso, Edificio INCE, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, medio de prueba inadmitido por este Juzgado.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

Hechos y límites de la controversia.
Del escrito de demanda se constata que, la parte actora en el presente juicio pretende que la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R. L le cancele la suma de cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904,oo), por concepto de rehabilitación, acondicionamiento y puesta en funcionamiento de la planta de producción de hielo que pertenece a ésta, ante el deterioro y sustracción de varios bienes de que fuera objeto, para cuya ejecución contó con la autorización del presidente de la demandada. Por su parte, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la contestación a la pretensión, el representante judicial de la accionada sostuvo en primer lugar que, el actor no indicó en la demanda sobre cuáles bienes recayeron los trabajos que adujo realizó, ni en qué consistieron los mismos para determinar el monto que reclama; en segundo lugar, negó que el actor haya realizado trabajos de rehabilitación, funcionamiento y acondicionamiento de la planta de hielo, y en tercer lugar, señaló, que el demandante no expuso en la demanda la fuente de donde dimana la obligación de la demandada de pagarle dicha suma de dinero, porque no alegó la existencia de contrato alguno celebrado entre las partes, ni invocó otra fuente de las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Pues, bien, de acuerdo con las posiciones asumidas por cada una de las partes en este proceso judicial, considera esta jurisdicente que a los efectos de resolver el litigio sometido a la consideración de este Despacho Judicial, debe constatarse previamente al fondo de este asunto, si en el libelo de demanda la parte actora alegó los hechos concretos que debe contener toda pretensión, en el entendido de que si no se dio cumplimiento a ello, no podrá esta juzgadora emitir un pronunciamiento de mérito; y para el caso de que si haya cumplido con la citada carga procesal, entonces, la controversia de autos quedaría circunscrita a la verificación de los siguientes hechos: Primero: Que el actor estuvo autorizado para realizar trabajos de reparación y rehabilitación de la planta de hielo. Segundo: Que los trabajos de reparación y rehabilitación de la planta de hielo, fueron efectivamente realizados. Tercero: El monto que canceló el demandante por el aludido concepto.
En ese sentido, aclara quien suscribe que, la carga de la prueba de las circunstancias fácticas referidas en los particulares que anteceden, recae en la persona del demandante, por cuanto la parte demanda negó genéricamente los hechos contenidos en el escrito libelar sin introducir en la litis otros que modifiquen la pretensión de aquel o la extingan y así se establece.

De la inadmisibilidad de la pretensión.
Anteriormente quedó establecido que, en primer lugar habría que constatarse si la parte demandante especificó en el libelo de demanda, en que consistieron los trabajos de rehabilitación, funcionamiento y acondicionamiento de la planta de hielo de la accionada.
En efecto, de una revisión efectuada al escrito libelar fácilmente puede advertirse que, el mismo no contiene tal indicación, pues, el actor únicamente se limitó a alegar que fue autorizado para rehabilitar, poner en funcionamiento y acondicionar dicha planta, lo cual le ocasionó un gasto de cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904,oo), según consta de facturas Nros. 000625 y 000626, emitidas por la empresa Global Clima Oriente C.A, señalando que en los referidos instrumentos es donde se describe el trabajo realizado.
De acuerdo con la doctrina, la delimitación objetiva del proceso viene dada por la pretensión procesal, pues, el conjunto de conductas que interviene organizadamente en el mismo giran en torno a ella, es decir, que las partes litigan sobre la pretensión procesal y es por ello que, constituye ésta el objeto del proceso. Del mismo modo, quienes se han dedicado al estudio de la pretensión coinciden en afirmar que ésta se compone de tres (03) elementos principales: los sujetos, el objeto y el título, respecto de éste último elemento, al cual se ha denominado causa petendi o causa de pedir, se ha dicho que consiste en aquellos hechos que configuran la causa jurídica de pedir, o sea, la razón del por qué se pide (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. caracas, 2003, pp. 110–114).
Lo anteriormente referido, nos conduce a afirmar que, si la pretensión procesal está conformada por tres (03) elementos principales: sujeto, objeto y causa de pedir, entonces de llegar a faltar uno de ellos, obviamente nos encontraríamos frente a una pretensión defectuosa o viciada, la cual, no sería susceptible de ser analizada en su mérito.
En el caso particular bajo estudio, la parte demanda entre las defensas que expuso, alegó que la parte demandante no indicó en la demanda sobre cuáles bienes recayó los trabajos que adujo realizó, ni en qué consistieron los mismos para determinar el monto cuyo pago que reclama. En pocas palabras, obsérvese que, la accionada de autos lo que ha puesto de manifiesto es que, el libelo de demanda no contiene la indicación de los hechos sobre los cuales el actor pretende la suma de dinero que demandó, es decir, que la pretensión adolece del elemento fáctico -hechos-.
Pues, bien, de una revisión efectuada al libelo de demanda advierte quien suscribe que, la parte actora expuso como razón de hecho lo siguiente: Que ante el deterioro de las instalaciones de la planta de hielo de la demandada, procedió con la autorización del presidente de la misma a rehabilitar, acondicionar y poner en funcionamiento dicha planta, todo lo cual le ocasionó un gasto de cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904,oo), los cuales la accionada no le ha cancelado; sin que exista otro argumento fáctico que conduzca a la consecuencia jurídica pedida.
Nótese, pues, que el demandante omitió todo argumento o razón de hecho relacionado con el hecho controvertido en este juicio, como lo es, explicar en forma amplia y detallada las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con los trabajos que adujo efectuó en la planta de hielo perteneciente a la accionada, hecho éste que es determinante de la pretensión de marras, toda vez que, el mismo constituye la base para la cuantificación del daño aducido; y que como quiera la demandada tiene derecho a controlar tal hecho, pues, en tal labor se halla inmiscuido el derecho de defensa, entonces lógico es que ésta conozca cuales fueron esos trabajos realizados por el demandante, sobre cuáles bienes y cuando los efectuó, porque ello configura el origen de la reclamación pecuniaria exigida en este proceso judicial .
Tal falta de argumentación fáctica por parte del accionante no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Mal podría entenderse que la omisión de alegación de hechos concretos y determinantes de la pretensión, pueda suplirla el juez, toda vez que, éste encuentra límites en el principio dispositivo, así como tampoco podrá extraer tales hechos concretos de un acto procesal distinto que no se corresponda con la demanda, por cuanto ésta constituye el acto procesal idóneo y por ende pertinente para la alegación de los hechos, y por ello que, tal elemento que integra la pretensión no es susceptible que se extraiga de instrumentales anexas al libelo de demanda, como así lo pretende la parte actora en la presente causa.
Téngase en cuenta que, si bien el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-
Es pertinente aquí traer a colación las palabras del procesalista Lino Enrique Palacio (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 99,100), quien sostiene que, para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:
…el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. c) En lo que refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la Ley cuando refiere que la demanda debe enunciar los hechos en que se funda, explicados claramente…(Negritas añadidas).

Así las cosas, del marco doctrinario que precede se colige que, los hechos, es decir, la causa de pedir o los antecedentes fácticos como se les señala, constituyen un requisito de admisibilidad procesal extrínseco de la pretensión, cuya omisión impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; y como quiera que, nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a la parte actora, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que es la parte demandante quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento, cual es, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión que nos ocupa, ante la falta de cumplimiento del requisito extrínseco señalado, entiéndase, las circunstancias fácticas inherentes a la precisión o determinación de los trabajos de reparación y restauración de la planta de hielo propiedad de la demandada, en razón de lo cual, no se podrá este Tribunal analizar los hechos y pruebas que tiene que ver con el fondo de la controversia y así se decide.



VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano EDUARDO RAMON QUIJADA ALCALA, portador de la cédula de identidad Nº V-8.424.962, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MOTORES EN ACCION 98 R.L., representada legalmente por su Presidente GREGORIO JOSE MATA ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº V-14.579.199, y judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614.
Queda la parte actora condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 19.486
Materia: civil
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Partes: Eduardo Ramón Quijada Alcalá Vs. Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L.
GMM/yt