REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.295.186, asistida por el abogado en ejercicio JESUS SERRANO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 170.355; contra el ciudadano CARLOS RAIMUNDO BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.006.441; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
En fecha 20 de Mayo 2013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 22 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación ordenada (folios 09 y 10).
En fecha 10 de Junio de 2013, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 17.
En fecha 02 de Julio de 2013, la Secretaria titular de este Juzgado, suscribió nota, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión antes referida, evidenciándose de dichas actas que fue imposible la citación del demandado de autos (folios 19 al 29).
En fecha 03 de Julio de 2013, este Tribunal dictó auto a través del cual instó a la parte actora a que precisara el verdadero domicilio en el cual habría de practicarse la citación personal del demandado de autos, dando ésta cumplimiento de ello mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2013, y acordada por auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2014 (folios 30 al 41).
A los folios 47 al 52 quedó inserta comisión original y sus resultas, consignada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por la parte actora, quien fuera designada correo especial, según consta en credencial que cursa en autos, evidenciándose de dichas actas la practica de la citación personal del demandado.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de no haberse producido reconciliación entre las mismas (folio 53).
En fecha 13 de Enero de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Serrano y de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 54).
En fecha 20 de Enero de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de lo cual se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 55 y 56).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora presentó su respectivo escrito, el día 05-02-2.014. En ese sentido, la demandante promovió testimoniales de los ciudadanos Luz Marina Hurtado Rondon y Rocxelis del Valle Figueras Bolívar, siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 13 de Febrero de 2014 (folio 58).
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2014, el Tribunal providenció sobre el medio probatorio promovido por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 60).
En fecha 14 de Abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 69).
En fecha 15 de Mayo de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 70).



II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que en fecha 25 de Enero de 1985, contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Raimundo Brito, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”. Señaló que por un tiempo vivieron en la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en casa de una tía de su esposo; que de esa unión conyugal se procreó un hijo, actualmente mayor de edad, y que lleva por nombre Carlos Alberto Brito Bolívar, según consta de copia certificada de acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “B”. Luego adujo que desde que su hijo Carlos Alberto Brito Bolívar tenía seis (06) meses de edad, se mudaron a esta ciudad, fijándose el domicilio conyugal en la Calle Principal del Bolivariano N° 112, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, Cumaná, siendo que, al poco tiempo su cónyuge se fue a trabajar para la ciudad de Puerto La Cruz, y desde ese instante hasta los actuales momentos no ha recibido ayuda económica de su parte, como tampoco ha sabido nada sobre su paradero. Que recientemente ha realizado diligencias en la población de Tunapuy para contactar a su cónyuge con el fin de resolver la situación que le ocupa a ambos, pero tal búsqueda le ha resultado infructuosa.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el abandono voluntario.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR RODRIGUEZ, alegó como hecho constitutivo y determinante de su pretensión de divorcio, que desde que su hijo Carlos Alberto Brito Bolívar tenía seis (06) meses de edad, su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya existido reconciliación entre ambos, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
En resumidas cuentas, adviértase que la actora imputó al demandado el incumplimiento del deber conyugal de vivir juntos, previsto en el artículo 137 del Código Civil y así se establece.
En ese sentido, se observa que, los medios probatorios que la parte accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión se corresponden en primer lugar, con copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 25 de Enero del año 1989; por ante el Prefecto del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 25 de Enero de 1.989, en segundo lugar, copia certificada de acta de nacimiento del hijo de los cónyuges, cursantes al folio 05, la cual esta sentenciadora aprecia en la misma condición que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de ésta se desprende la mayoría de edad del hijo, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de las ciudadanas Luz Marina Hurtado Rondon y Rocxelis del Valle Figueras Bolívar (folios 67 y 68). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, las mismas expresaron que el ciudadano Carlos Brito se marchó del domicilio conyugal, pues, sus respuestas a la tercera y cuarta interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, afirmando ambas que tenían conocimiento del hecho porque vivían cerca del domicilio conyugal y no haber visto en él al demandado de autos; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que el ciudadano Carlos Raimundo Brito, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Rosiris del Carmen Bolívar Rodríguez, es procedente y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.295.186, asistida por el abogado en ejercicio JESUS SERRANO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 170.355; contra el ciudadano CARLOS RAIMUNDO BRITO, portador de la cédula de identidad N° V-12.006.44; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante el Prefecto del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 25 de Enero de 1989, según acta N° 08.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



















Expediente Nº 19.522
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Rosiris del Carmen Bolívar Rodríguez Vs. Carlos Raimundo Brito
GMM/yt