REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARUPANO.
EXP. N° 9.770-12.-
DEMANDANTE: ESTEBAN JOSÉ AGUILERA Y
MERCEDES CAROLINA VARGAS
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Corre inserto al folio veintinueve (29) audiencia especial celebrada entre los ciudadanos, ESTEBAN JOSÉ AGUILERA Y MERCEDES CAROLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.414.860 Y 12.741.674 respectivamente, domiciliados en Calle Libertad, Casa N° 152 y Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 51, Casa N° 07, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en la reforma parcialmente del acuerdo de fecha dos (02) de Agosto del año 2012 de Régimen de Convivencia Familiar, debidamente homologado por este Tribunal, en beneficio de las niñas Omissis, de la siguiente manera:
PRIMERO : El padre buscara a sus hijas el día sábado a la 1:00 p.m. y las regresara el mismo día a las 7:00 p.m. al hogar materno igualmente el día Domingo la buscara a las 10:00 am y las regresara a las 6:00 p.m. teniendo en cuenta que se trata de fines de semanas alternos iniciando por el progenitor.-
SEGUNDO: Carnaval y Semana Santa, serán alternos los días que le corresponda al progenitor las niñas pernoctaran en la casa de la madre.-
TERCERO: Día del padre con el padre día de la madre con al madre.-
CUARTO: Vacaciones escolares y periodos navideños serán alternos pernoctando las niñas con su madre.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el, presenta Acta de Mediación celebrada por los ciudadanos, ESTEBAN JOSÉ AGUILERA Y MERCEDES CAROLINA VARGAS, por ante la sede de este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Enero de 2.013.-
En virtud del acuerdo, el Tribunal, impartió homologación.-
Revisada como han sido las actas y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de las beneficiarias es en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 51, Casa N° 07, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las referidas niñas, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) día del mes de Julio del 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 9.770-12.
JMG/drm/sjr.-
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