REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 11.697.14
SOLICITANTES: JOHNNY JOSE GIL MARCANO Y
CELIA JOSEFINA RIVERO DE GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha dos (02) de Septiembre del 2.014, los ciudadanos JOHNNY JOSE GIL MARCANO Y CELIA JOSEFINA RIVERO DE GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 9.586.163 y 9.936.540, respectivamente, domiciliados en Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Julio Cesar Rausseo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dos (02) de Septiembre del año 1.989, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Sucre detrás del Hospital Andrés Gutiérrez Solís, casa S/N, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos OMissis, mayor de edad el primero y adolescentes los dos últimos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.014. (Folio 13).-



El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los adolescentes, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo) mensuales, suma qua aumentara en caso de recibir aumento de sus ingresos. En el meas de agosto suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) para gastos escolares. Y en el mes de Diciembre aportara la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, En los meses de Diciembre pasaran 24 y 25 con la madre y 30 y 31 con el padre, el día de la madre con su madre, día del padre con su padre, semana santa con la madre, carnaval con el padre y las vacaciones serán compartidas, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, JOHNNY JOSE GIL MARCANO Y CELIA JOSEFINA RIVERO DE GIL, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07 ) días del mes de Julio del Dos Mil catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 11.697.14-
.JMG/DRM/imr.