REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE: Nº 11.694.14.
SOLICITANTES: CARMEN ROSANA REGNAULT CABRERA Y
LUIS EDGARDO GUILLEN MALAVE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha tres (03) de Junio de 2.014, los ciudadanos CARMEN ROSANA REGNAULT CABRERA Y LUIS EDGARDO GUILLEN MALAVE Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.788.644 y 14.174.840 respectivamente, y domiciliados la primera Canchunchù Viejo, Calle Juventud Casa S/N y la segunda en Charallave Sector el Caro Casa S/N, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Eleazar Guerra , Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.429, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal en Charallave Sector el Caro Casa S/N Municipio Bermudez Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-




La demanda fue admitida en fecha seis (06) de Junio de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Junio del año 2.014.


El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio18 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de la niña la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 1200, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Agosto la Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500.00) por concepto de bono Vacacional y en el mes de Diciembre la Cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000.00) por concepto ropa calzado y juguete. El progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%), medicinas, uniformes y útiles escolares. Asi mismo se acuerda apertura de Cuenta de ahorros para realizar depósitos de Obligación de Manutención - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera El Padre compartirá con su hija, cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo se lo comunicara vía telefónica a la madre, a fin de mejorar las relaciones familiares.- En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas culturales y deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARMEN ROSANA REGNAULT CABRERA Y LUIS EDGARDO GUILLEN MALAVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.788.644 y 14.174.840 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO




Exp. N° 11.694.14.
JMG/drm/sjr. -