REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11684/14
SOLICITANTES: GILBERTO JOSÉ MARIN SANCHEZ Y
ZAIDA OCTAVIA MARTINEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha dos (02) de Junio de 2.014, los ciudadanos GILBERTO JOSÉ MARIN SANCHEZ Y ZAIDA OCTAVIA MARTINEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.421.579 y 13.924.261, respectivamente, domiciliados el primero en San José de Areocuar, calle Sucre, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y la segunda en Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, calle Virgen del Valle, casa N° 48, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Lisset Rojas Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.685, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2002, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, calle Virgen del Valle, casa N° 48, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-



La demanda fue admitida en fecha Cinco (05) de Junio de 2014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 17 de Junio del año 2.014.

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio once (11) del expediente, donde manifiesta que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, un requisito indispensable para determinar si los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (5) años tal como lo establece el Articulo 185-A del Código Civil.-

II

Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y evidenciándose que son ciertos los hechos formulados, lo cual se evidencia que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto se evidencia que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, la cual el Tribunal la aprecia en todo su justo valor; por lo que es criterio de este Sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de Amparar y Proteger el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, GILBERTO JOSÉ MARIN SANCHEZ Y ZAIDA OCTAVIA MARTINEZ GONZALEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.





Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







Exp. N° 11684/14.
MAD/drm/jlm.-