REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 11.680.14.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CARREÑO VELASQUEZ Y
FRANCIS LADY LEON UGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dos (02) de Junio de 2.014, los ciudadanos JOSE ANTONIO CARREÑO VELASQUEZ Y FRANCIS LADY LEON UGAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.841.355 y 17.217.525 respectivamente, y domiciliados el primero Barrio 05 de Julio, Segunda Entrada, Casa S/N, y la segunda Av. Circunvalación Sur, Andrés Bello, Segunda Calle Casa S/N, ambos del Municipio Bermudez Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Izaguirre , Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.112, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa , del Municipio Bermudez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal Av. Circunvalación Sur, Andrés Bello, Segunda Calle Casa S/N, Municipio Bermudez Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Junio de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Junio del año 2.014.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio15 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de la niña la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS 1438, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Agosto la Cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS 2.876.00) para gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre la Cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS 2.876.00) por concepto ropa calzado y juguete. - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera El Padre tendrá derecho a un Régimen de Convivencia amplio, en este sentido podra visitar a nuestra hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares y cotidianas teniendo además el derecho de que la hija estén con el en los periodos vacacionales carnaval, Semana Santa y Diciembre de manera alterna- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CARREÑO VELASQUEZ Y FRANCIS LADY LEON UGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.841.355 y 17.217.525 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.680.14.
JMG/drm/sjr. -
|