REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 10.484-13.
SOLICITANTES: DOUGLAS ALCIDES SALAZAR Y EDIMAR DEL VALLE ESCOBAR LÁREZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Quince (15) de Mayo del Dos Mil Trece, los ciudadanos DOUGLAS ALCIDES SALAZAR Y EDIMAR DEL VALLE ESCOBAR LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.396.629 y 20.373.244, respectivamente, domiciliados el en la Población de San Juan de Unare, Parroquia Antonio José de Sucre, casa s/n, y la segunda en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2, Río Caribe, ambos del Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Yamileth Robles, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.215, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Dos (02) de Marzo del año 2.007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia de San Juan de Unare, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya
es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Quince (15) de Mayo del Dos Mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos DOUGLAS ALCIDES SALAZAR Y EDIMAR DEL VALLE ESCOBAR LÁREZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-
El día tres (03) de julio del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos DOUGLAS ALCIDES SALAZAR Y EDIMAR DEL VALLE ESCOBAR LÁREZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.346, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos DOUGLAS ALCIDES SALAZAR Y EDIMAR DEL VALLE ESCOBAR LÁREZ, contrajeron matrimonio civil el día Dos (02) de Marzo del año 2.007, l por ante la Prefectura de la parroquia de San Juan de Unare, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha quince (15) de Mayo del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha tres (03) de julio del año 2.014, suscrita por los cónyuges DOUGLAS ALCIDES SALAZAR Y EDIMAR DEL VALLE ESCOBAR LÁREZ; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la
conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges DOUGLAS ALCIDES SALAZAR Y EDIMAR DEL VALLE ESCOBAR LÁREZ, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hija los fines de semana alterno, día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, los días 24 y 25 de Diciembre con la madre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutará con el Padre; las épocas vacacionales se alternarán unos días con el padre y otros días con la madre, previo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de Agosto el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) por concepto de Bono Vacacional, y en el mes de Diciembre el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), por concepto de Aguinaldo. De conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges DOUGLAS ALCIDES SALAZAR Y EDIMAR DEL VALLE ESCOBAR LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.396.629 y 20.373.244, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 245, de fecha Dos (02) de Marzo del año 2.007, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hija los fines de semana alterno, día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, los días 24 y 25 de Diciembre con la madre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutará con el Padre; las épocas vacacionales se alternarán unos días con el padre y otros días con la madre, previo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de Agosto el Padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) por concepto de Bono Vacacional, y en el mes de Diciembre el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), por concepto de Aguinaldo. De conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,
EXP: N° 10.484-13.-
JMG/drm/am-
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